JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: ST-JRC-107/2012.
PARTE ACTORA: PARTIDO DEL TRABAJO.
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.
TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ.
MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA M. FAVELA HERRERA.
SECRETARIOS: LUCILA EUGENIA DOMÍNGUEZ NARVÁEZ, CELEDONIO FLORES CEACA Y ROSALBA AZUCENA GIL MEJÍA.
Toluca de Lerdo, Estado de México, a diez de diciembre de dos mil doce.
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-107/2012, promovido por el Partido del Trabajo en contra de la sentencia de quince de noviembre de dos mil doce, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México en el juicio de inconformidad JI-105/2012 y acumulados, y
RESULTANDO
I. Antecedentes. De las constancias que obran en autos se desprende lo siguiente:
1. Jornada electoral. El uno de julio de dos mil doce, se llevó a cabo la jornada electoral para la renovación de la legislatura local y miembros de los ayuntamientos en el Estado de México, entre ellos el de Naucalpan de Juárez.
2. Cómputo Municipal. El cuatro de julio del presente año, el Consejo Municipal Electoral número 58 del Instituto Electoral del Estado de México con sede en Naucalpan de Juárez, Estado de México, realizó el Cómputo de la elección de miembros del Ayuntamiento del citado municipio (foja 139 del cuaderno accesorio 9 de este expediente).
Dicho cómputo arrojó los siguientes resultados:
RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL | ||
PARTIDO O COALICIÓN | VOTACIÓN CON NÚMERO | VOTACIÓN CON LETRA |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 125,647 | Ciento veinticinco mil seiscientos cuarenta y siete |
COALICIÓN “COMPROMETIDOS POR EL ESTADO DE MÉXICO” | 166,193 | Ciento sesenta y seis mil ciento noventa y tres |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 71,796 | Setenta y un mil setecientos noventa y seis |
PARTIDO DEL TRABAJO | 9,922 | Nueve mil novecientos veintidós |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 7,861 | Siete mil ochocientos sesenta y uno |
CANDIDATOS NO REGITRADOS | 313 | Trescientos trece |
VOTOS NULOS | 23,474 | Veintitrés mil cuatrocientos setenta y cuatro |
VOTACIÓN TOTAL | 405,206 | Cuatrocientos cinco mil doscientos seis
|
En la citada sesión se declaró la validez de la elección y se hizo entrega de las constancias de mayoría respectivas a los integrantes de la planilla postulada por la coalición “Comprometidos por el Estado de México”, formada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y Verde Ecologista de México, que obtuvo la mayoría en la votación (fojas 412 a 417 del cuaderno accesorio 1 de este expediente).
3. Juicios de inconformidad. El nueve de julio de dos mil doce, el Partido Acción Nacional interpuso juicio de inconformidad en contra de los resultados contenidos en el Acta de Cómputo Municipal de la elección de miembros del Ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, Estado de México, emitida por el Consejo Municipal respectivo solicitando la declaración de nulidad de la elección del referido ayuntamiento, el cual fue radicado en el Tribunal Electoral del Estado de México bajo la clave JI-105/2012 (fojas 4 a 64 y 336 del cuaderno accesorio 1 de este expediente).
En la misma fecha, el Partido del Trabajo interpuso dos juicios de inconformidad para controvertir la citada Acta de Cómputo, así como la asignación de síndico y regidores por el principio de representación proporcional realizada por el Consejo Municipal Electoral de Naucalpan de Juárez, Estado de México, los cuales fueron radicados en el mismo tribunal electoral bajo las claves JI-106/2012 (fojas 5 a 88 y 227 del cuaderno accesorio 9 de este expediente) y JI-107/2012 (fojas 5 a 16 y 118 del cuaderno accesorio 10 de este expediente).
4. Comparecencia de tercero interesado en el juicio de inconformidad. A través de sendos escritos presentados el trece de julio del año en curso, la Coalición “Comprometidos por el Estado de México” compareció con el carácter de tercera interesada en los juicios de inconformidad locales JI/105/2012 (fojas 70 a 103 del cuaderno accesorio 1 de este expediente) y JI/106/2012 (fojas 94 a 129 del cuaderno accesorio 9 de este expediente), alegando lo que a su interés estimó conveniente ante la hoy responsable.
5. Acuerdo de acumulación. Por acuerdos de catorce de julio de dos mil doce, se ordenó la acumulación de los juicios de inconformidad JI-106/2012 y JI-107/2012 al diverso JI-105/2012, pues se advirtió que los actos controvertidos se encontraban vinculados a la elección del Ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, Estado de México (fojas 233 y 124 de los cuadernos accesorios 9 y 10 respectivamente, de este expediente).
6. Resolución a los juicios de inconformidad. El quince de noviembre de dos mil doce, el Tribunal Electoral del Estado de México emitió la sentencia respectiva en el juicio de inconformidad JI-105/2012 y acumulados, en la que confirmó los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal de la elección de miembros del Ayuntamiento de Naucalpan de Juárez; asimismo, confirmó la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría respectivas, expedidas a favor de la fórmula de candidatos postulados por la coalición “Comprometidos por el Estado de México”, así como la asignación de miembros del Ayuntamiento por el principio de representación proporcional contenida en el Acuerdo número 11 denominado “Asignación de Regidores y en su caso, Síndico de Representación Proporcional”, realizada por el Consejo Municipal número 58 del Instituto Electoral del Estado de México, con sede en Naucalpan de Juárez (fojas 524 a 642 del cuaderno accesorio 1 de este expediente), al tenor de los siguientes puntos resolutivos:
RESUELVE
PRIMERO. Se ordena la acumulación de los Juicios de Inconformidad con clave JI/106/2012 y JI/107/2012 al diverso JI/105/2012, en términos señalados en el Considerando Segundo de la presente ejecutoria.
SEGUNDO. Se confirman los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal de la elección de miembros de Ayuntamiento, correspondiente al Municipio de Naucalpan de Juárez; la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría respectivas, expedidas a favor de la fórmula de candidatos postulados por la coalición “Comprometidos por el Estado de México”.
TERCERO. Se confirma la asignación de miembros del Ayuntamiento por el principio de Representación Proporcional contenida en el Acuerdo número 11 denominado “Asignación de Regidores y en su caso, Síndico de Representación Proporcional”, realizada por el Consejo Municipal número 58 del Instituto Electoral del Estado de México, con sede en Naucalpan de Juárez.
CUARTO. Dése vista a la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, con copia certificada de todo lo actuado en el presente expediente, para los efectos previstos en el Considerando Noveno de la presente ejecutoria.
La referida sentencia fue notificada al Partido del Trabajo el quince de noviembre de dos mil doce, según consta en la cédula y razón de notificación respectivas que obran a fojas 359 y 360 del cuaderno accesorio 9 de este expediente.
II. Juicio de revisión constitucional electoral. El diecinueve de noviembre de dos mil doce, el Partido del Trabajo promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el expediente JI-105/2012 y acumulados; demanda que se encuentra visible a fojas 8 a 19 del cuaderno principal.
III. Remisión a la Sala Superior. El veinte de noviembre del año en curso, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de México, mediante oficio TEEM/P/590/2012 de la misma fecha, remitió a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la demanda del presente juicio (fojas 3 y 4 del cuaderno principal del expediente).
IV. Remisión de la Sala Superior. Mediante acuerdo de veinte de noviembre de dos mil doce, emitido por el Magistrado Presidente de la Sala Superior de este Tribunal, se ordenó integrar el cuaderno de antecedentes 818/2012 y remitir a esta Sala Regional el expediente respectivo, al advertir que el acto impugnado está relacionado con la asignación de regidores por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, Estado de México, por lo que es materia de conocimiento de este órgano jurisdiccional.
V. Recepción del expediente en esta Sala Regional. El veintidós de noviembre de dos mil doce, se recibieron los autos que conforman este expediente, que fueron remitidos mediante oficio SGA-JA-8828/2012 de veintiuno de noviembre del presente año suscrito por el actuario respectivo de la Sala Superior de este tribunal, en cumplimiento a lo acordado el día veinte del mismo mes y año por el Magistrado Presidente del citado órgano jurisdiccional federal (fojas 1 y 2 del cuaderno principal del expediente).
VI. Turno. El veintidós de noviembre del presente año, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó turnar el expediente a la ponencia de la Magistrada Adriana M. Favela Herrera, para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; lo anterior fue cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos mediante oficio TEPJF-ST-SGA-4986/12 (fojas 29 y 30 del cuaderno principal del expediente).
VII. Radicación y admisión. Por acuerdo de veintitrés de noviembre de dos mil doce, la Magistrada Instructora acordó la radicación del expediente a su ponencia y admitió la demanda (fojas 35 y 36 del cuaderno principal del expediente).
VIII. No comparecencia de tercero interesado. Mediante acuerdo de veintiséis de noviembre de dos mil doce, la Magistrada Instructora ordenó agregar a los autos el oficio número TEE/SGA-1390/2012, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el veintitrés de noviembre del mismo año y sus anexos, mediante el cual el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de México informó que no había comparecido tercero interesado alguno al presente juicio (fojas 44 a 46 del cuaderno principal del expediente).
IX. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al considerar que no había diligencias pendientes por desahogar, la Magistrada ponente declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, en virtud de que mediante acuerdo de veinte de noviembre de dos mil doce suscrito por el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó la remisión a esta Sala Regional del presente juicio, tomando en consideración que el acto impugnado se encuentra relacionado con la asignación de funcionarios por el principio de representación proporcional de un ayuntamiento del Estado de México, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal de conformidad con el Acuerdo General 7/2008 emitido por la referida Sala Superior el treinta y uno de julio de dos mil ocho, relativo a la Remisión de Asuntos de la Competencia de las Salas Regionales presentados ante la Sala Superior y el Acuerdo CG268/2011 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, que estableció el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas.
Además, la competencia de esta Sala Regional se funda en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafos primero y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso d), 4, 6, 86, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, para controvertir una sentencia relacionada con la asignación de síndico y regidores por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, Estado de México; entidad federativa que forma parte del ámbito territorial donde está Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral. Se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8; 9, párrafo 1; y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos que a continuación se exponen.
1. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable y se hace constar el nombre de la parte actora, su domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello; se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que basa la impugnación, los agravios que le causa la resolución controvertida y los preceptos presuntamente violados; asimismo, se hace constar la firma autógrafa de la parte promovente.
2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sentencia reclamada se notificó al Partido del Trabajo el quince de noviembre de dos mil doce, como consta en la cédula y razón de notificación respectivas que obran a fojas 359 y 360 del cuaderno accesorio 9 del expediente; por lo que el plazo de cuatro días previsto en el citado precepto, transcurrió del dieciséis al diecinueve de noviembre de este año; mientras que la demanda del juicio de revisión constitucional electoral se presentó el día diecinueve de noviembre del presente año. En consecuencia, resulta evidente que se promovió en forma oportuna.
3. Legitimación y personería. La legitimación del Partido del Trabajo está colmada en la especie, según lo establecido por el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que dispone, expresamente, que los partidos políticos son los que pueden promover el juicio de revisión constitucional, a través de sus representantes legítimos, como ocurre en la especie, ya que es un hecho notorio que el mencionado instituto político tiene el carácter de partido político nacional.
La personería de Delfino Ángel Castillo, como Representante Propietario del Partido del Trabajo ante el Consejo Municipal de Naucalpan de Juárez del Instituto Electoral del Estado de México, está acreditada en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso a), de la ley adjetiva electoral, ya que dicha personería fue reconocida por la responsable al rendir el informe circunstanciado de ley (fojas 23 a 25 del cuaderno principal del expediente); además, obra la constancia de su acreditación en la representación que ostenta, la cual se encuentra agregada a foja 20 del cuaderno principal del expediente.
Al respecto, cabe destacar que en el Estado de México, en términos del artículo 113, fracción III y 122, fracción III, ambos del Código Electoral del Estado de México, los partidos políticos y las coaliciones cuentan con representantes acreditados ante los Consejos Distritales y Municipales del Instituto Electoral del Estado de México, ello a partir de que los órganos desconcentrados de ese instituto son instalados con motivo de la iniciación del proceso electoral constitucional de que se trate.
Por otra parte, cabe precisar que el cuatro de septiembre de dos mil doce, el Secretario Ejecutivo General del Instituto Electoral del Estado de México, a través del oficio número IEEM/SEG/14698/2012, remitió a esta Sala Regional copia certificada del acuerdo número IEEM/CG/253/2012, aprobado en sesión ordinaria celebrada el tres de septiembre de dos mil doce “Por el que se determina el cierre de 4 Juntas Distritales y 73 Juntas Municipales del Instituto Electoral del Estado de México que fueron integradas para atender el proceso electoral 2012”, y en el que se acordó que a partir del día siete del mismo mes y año se daban por concluidas las funciones de setenta y siete órganos desconcentrados de esa autoridad electoral administrativa, entre ellos el Consejo Municipal Electoral de Naucalpan de Juárez, documentos que obran agregados a fojas 92 a la 100 del cuaderno principal del expediente ST-JRC-48/2012, cuyas constancias se invocan como hecho notorio en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Para una mejor apreciación de lo anterior, a continuación se transcriben los puntos de acuerdo tomados por ese órgano electoral, los cuales son del tenor siguiente:
“ACUERDO Nº. IEEM/CG/253/2012
Por el que se determina el cierre de 4 Juntas Distritales y 73 Juntas Municipales del Instituto Electoral del Estado de México que fueron integradas para atender el proceso electoral 2012.
(...)
A CU E R D O
PRIMERO.- Se determina el cierre de 4 juntas Distritales así como de 73 Juntas Municipales de este Instituto Electoral del Estado de México, cuyas cabeceras y sedes se precisan en el Anexo del presente Acuerdo, a efecto de que concluyan sus actividades el día siete de septiembre de dos mil doce.
SEGUNDO.- Para el caso de que deban atenderse requerimientos o darse cumplimiento a las sentencias que se emitan por parte de los órganos jurisdiccionales electorales, este Consejo General se abocará a realizar, en forma supletoria y en sustitución de los órganos desconcentrados municipales, los actos que sean necesarios.
TERCERO.- La Secretaría Ejecutiva General, por conducto de la Dirección de Administración, proveerá lo necesario para el cierre de las 4 Juntas Distritales y de las 73 juntas Municipales ya referidas, así como para que éstas remitan a los órganos centrales la documentación o mobiliario que en su caso, aún obre en su poder.
CUARTO.- Se instruye a la Secretaría ejecutiva General, haga del conocimiento de los órganos jurisdiccionales electorales, la determinación del cierre de las juntas municipales ya indicadas, a fin de que las notificaciones que realicen, de ser procedente, se efectúen a este Órgano Superior de Dirección.
(...)”
De lo anterior se desprende, que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en sesión ordinaria celebrada el tres de septiembre de dos mil doce, aprobó el acuerdo número IEEM/CG/253/2012, en el que determinó lo siguiente:
- En el punto de acuerdo primero determinó el cierre de 4 Juntas Distritales así como de 73 Juntas Municipales del Instituto Electoral del Estado de México, entre ellas la Junta Municipal Electoral de Naucalpan de Juárez, Estado de México, a efecto de que concluyeran sus actividades a partir del día siete de septiembre de dos mil doce.
- En el punto de acuerdo segundo determinó que para el caso en que deban atenderse requerimientos o darse cumplimientos a las sentencias que se emitan por los órganos jurisdiccionales, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México se abocará a realizar, en forma supletoria y en sustitución de los órganos desconcentrados municipales, los actos que sean necesarios.
- En el punto de acuerdo tercero determinó que la Secretaría Ejecutiva General, por conducto de la Dirección de Administración, proveería lo necesario para que se realizaran los trámites administrativos conducentes para el cierre por conclusión de actividades de las 4 Juntas Distritales y 73 Juntas Municipales ahí referidas.
- En el punto de acuerdo cuarto se instruyó a la Secretaría Ejecutiva General para que hiciera del conocimiento de los órganos jurisdiccionales electorales, la determinación del cierre de las Juntas Municipales indicadas.
Se destaca que en términos del artículo 95, fracción XXV, del Código Electoral del Estado de México, se establece que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México tiene la atribución de sustituir a los órganos desconcentrados en los casos de suspensión de actividades o de imposibilidad material de integración, lo que incluye los supuestos en los que los órganos desconcentrados hayan concluido sus funciones.
Tomando en cuenta lo anterior y con el objeto de garantizar a los partidos políticos y coaliciones el acceso a la justicia electoral, esta Sala Regional considera que cuando un partido o coalición promovió un medio de impugnación local, por conducto de su representante ante el respectivo órgano electoral distrital o municipal que emitió el acto o resolución primigeniamente impugnada, y durante la sustanciación y resolución de ese medio de defensa, concluyen las funciones de dicho órgano electoral, debe considerarse dable que la resolución que recaiga al medio de defensa local puede ser cuestionada por los partidos políticos o coaliciones a través del juicio de revisión constitucional electoral que estos presenten, ya sea, por conducto de las personas que fungieron como sus representantes ante el órgano electoral distrital o municipal primigeniamente responsable, sin que para ello obste el hecho de que dichos órganos ya hayan concluido sus funciones, en tanto que se privilegia la posibilidad de que las personas que en representación del partido o coalición presentaron el medio de defensa primigenio continúen la cadena impugnativa iniciada, o bien, por conducto de sus representantes registrados ante el órgano del instituto electoral local que asumió las funciones de la autoridad electoral distrital o municipal que emitió la determinación primeramente cuestionada y que motivó el inicio de la cadena impugnativa, que incluye la posibilidad de promover el respectivo juicio de revisión constitucional electoral.
Lo antes considerado, tiene sustento en una interpretación amplia de los hipótesis previstas en el artículo 88, apartado 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El referido inciso a) del artículo invocado, establece que el juicio de revisión constitucional electoral puede ser promovido por los partidos políticos, a través de sus representantes legítimos registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado.
Sobre el particular, la Sala Superior de este tribunal ha sostenido que para la actualización de este supuesto, no es indispensable que el órgano electoral ante el que se efectuó el registro del representante partidista, sea directa y formalmente autoridad responsable dentro del trámite concreto del juicio de revisión constitucional electoral, ni que su acto electoral sea el impugnado destacadamente en la revisión constitucional, sino que también se actualiza este supuesto cuando dicho órgano electoral haya tenido la calidad de autoridad responsable y su acto o resolución fueran combatidos en el medio de impugnación en el que se emitió la resolución jurisdiccional que constituya el acto reclamado en el juicio de revisión constitucional; toda vez que, por las peculiaridades de este juicio, semejantes en cierta medida a los de una segunda o posterior instancia dentro de un proceso, a pesar de que formalmente la autoridad responsable lo sea el órgano jurisdiccional que emite el auto o sentencia controvertida, en la realidad del conflicto jurídico objeto de la decisión, los órganos electorales administrativos no pierden su calidad de autoridades responsables, y como tales quedan obligados con la decisión que emita el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya sea que confirme, revoque o modifique la del tribunal local que se ocupó antes de la cuestión, y esto con todas las consecuencias, inclusive para la ejecución del fallo, ya que a fin de cuentas los actos que en el fondo son materia y objeto de la decisión jurisdiccional son los de dichos órganos electorales, aunque su análisis se realice de primera mano o a través de la resolución o determinación que hubiera tomado un tribunal que conoció del asunto con antelación.
Criterio contenido en la Jurisprudencia 2/99 identificada con el rubro “PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”, consultable en las páginas 469 y 470, de la “Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, publicada por este Tribunal Electoral.
De esta manera, es dable sostener que de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los partidos políticos pueden promover el juicio de revisión constitucional electoral, a través de sus representantes acreditados ante los órganos electorales emisores del acto primigeniamente impugnado.
Asimismo, realizando una interpretación extensiva de dicho inciso a) del artículo invocado, con el ánimo de garantizar a plenitud el derecho de acceso a la justicia electoral, es posible estimar que cuando cesa en sus funciones el órgano electoral que emitió la determinación primigeniamente impugnada y que motivó el inició de la cadena impugnativa, en ese supuesto resulta viable que el juicio de revisión constitucional electoral se presente por conducto del representante del partido político o coalición acreditado ante el respectivo órgano electoral que asumió las responsabilidades del órgano que ya no está en funcionamiento, ello a pesar de que no tenga el carácter de órgano responsable del acto o resolución que se cuestiona mediante el juicio de revisión ni haya emitido la determinación primigenia cuyo cuestionamiento dio inicio a la cadena impugnativa que debe continuarse, incluyendo la promoción del juicio de revisión constitucional.
Lo anterior es así, porque el simple hecho de que cese en sus funciones un determinado órgano electoral, ello no genera, por sí mismo, la improcedencia de los medios de impugnación que se hayan promovido para cuestionar alguna determinación que dicho órgano emitió, pues deben tomarse en cuenta los efectos jurídicos que esa decisión generó y si continúan vigentes. Aunado a que el hecho de que un órgano electoral asuma las funciones de otro diverso que cesó en sus actividades, ello genera la posibilidad de que los representantes de los partidos y coaliciones acreditados ante el mismo, puedan continuar con la cadena impugnativa que inicio por la impugnación de una determinación de un órgano que ya cesó en su funcionamiento.
Además, si el órgano electoral que tenía el carácter de responsable primigenio cesó en sus funciones, antes de que concluyera la cadena impugnativa que inicio con el cuestionamiento de una determinación que emitió, es entendible que el partido político o coalición que presentó la impugnación pueda suponer que concluyeron también las funciones de los representantes que designaron ante dicho órgano electoral y, por tanto, optar por continuar la cadena impugnativa por conducto de su representante ante el órgano electoral que asumió las funciones del que cesó en su actividad.
Por otro lado, el artículo 88, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevé que el juicio de revisión constitucional electoral podrá ser promovido por los partidos políticos, a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada.
Ahora bien, de una interpretación amplia de tal disposición, esta Sala Regional considera que esta hipótesis también resulta aplicable a los representantes de los partidos y coaliciones que fueron registrados ante un órgano electoral que cesó en sus funciones durante la sustanciación y resolución del medio de defensa al que recayó la determinación que se controvierte ante la instancia federal, pues debe privilegiarse la posibilidad de que dichos representantes den continuidad a la cadena impugnativa que inició con el cuestionamiento de la determinación emitida por el órgano electoral ante el que fueron registrados como representantes.
Con base en lo antes considerado, esta Sala Regional estima que cuando durante la sustanciación y resolución de un medio de defensa local, cesa en sus funciones el órgano electoral que emitió la determinación cuyo cuestionamiento dio origen al inicio de la cadena impugnativa y con el objeto de garantizar la continuidad de la misma, los partidos políticos y coaliciones pueden optar por promover el juicio de revisión constitucional electoral a través:
- De sus representantes registrados ante el respectivo órgano electoral que asumió las responsabilidades del órgano que ya no está en funcionamiento, hipótesis que se ubicaría en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; ello a pesar de que no tenga el carácter de órgano responsable del acto o resolución que se cuestiona mediante el juicio de revisión ni haya emitido la determinación primigenia cuyo cuestionamiento dio inicio a la cadena impugnativa; o bien,
- De sus representantes que fueron registrados ante un órgano electoral que cesó en sus funciones durante la sustanciación y resolución del medio de defensa al que recayó la determinación que se controvierte ante la instancia federal, hipótesis que se ubicaría en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; ello a pesar de que dicho órgano electoral ya haya cesado en sus funciones, pues debe privilegiarse la posibilidad de que dichos representantes den continuidad a la cadena impugnativa que inició con el cuestionamiento de la determinación emitida por el órgano electoral ante el que fueron registrados como representantes.
Como se puede advertir, tales posibilidades tienen como finalidad dar un cause jurídico a la circunstancia fáctica que se puede generar si un órgano electoral cesa en sus funciones.
Así las cosas, esta Sala Regional arriba a las siguientes conclusiones:
a) Órgano electoral que tuvo el carácter de autoridad responsable primigenia, sigue funcionando. Si la cadena impugnativa inicio por el cuestionamiento de un acto o resolución emitida por el órgano electoral (municipal o distrital) que continúa en funcionamiento al momento en que es factible acudir ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante el juicio de revisión constitucional, y el medio de defensa primigenio lo presentó un partido político o coalición a través de su representante registrado ante dicho órgano electoral administrativo, entonces el juicio de revisión constitucional electoral que se promueva para controvertir lo resuelto en el referido medio de defensa primigenio, solamente se puede presentar a través de su representante registrado ante ese órgano electoral, para el efecto de actualizar la hipótesis prevista en el inciso b) párrafo 1 del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en tanto que no existiría alguna circunstancia que justificara que el representante del partido o coalición ante un órgano electoral diverso, continuara con la cadena impugnativa iniciada por un representante registrado en un órgano electoral que sigue funcionando. Esta conclusión tiene sustento en el criterio adoptado por esta Sala Regional al resolver el expediente identificado con la clave ST-JRC-57/2009.
b) Órgano electoral que tuvo el carácter de autoridad responsable primigenia, cesó en sus funciones. Si la cadena impugnativa inicio por el cuestionamiento de un acto o resolución emitida por el órgano electoral (municipal o distrital) que ya no continúa en funcionamiento al momento en que es factible acudir ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante el juicio de revisión constitucional, y el medio de defensa primigenio lo presentó un partido político o coalición a través de su representante registrado ante dicho órgano electoral administrativo, entonces el juicio de revisión constitucional electoral que se promueva para controvertir lo resuelto en el referido medio de defensa primigenio, se puede presentar por los partidos o coaliciones, de manera opcional, por conducto de:
· De sus representantes registrados ante el respectivo órgano electoral que asumió las responsabilidades del órgano que ya no está en funcionamiento, hipótesis que se ubicaría en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Esta conclusión tiene sustento en el criterio adoptado por esta Sala Regional al resolver los expedientes identificados con la clave ST-JRC-120/2011 y su acumulado ST-JRC-121/2011, así como ST-JRC-111/2011, ST-JRC-123/2011, entre otros.
· De sus representantes que fueron registrados ante un órgano electoral que cesó en sus funciones durante la sustanciación y resolución del medio de defensa al que recayó la determinación que se controvierte ante la instancia federal, hipótesis que se ubicaría en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Esta conclusión tiene sustento en el criterio adoptado por esta Sala Regional al resolver el expediente identificado con la clave ST-JRC-120/2011 y su acumulado ST-JRC-121/2011.
Precisado lo anterior, se destaca que, en el caso concreto, el Consejo Municipal Electoral de Naucalpan de Juárez, Estado de México, cesó en sus funciones desde el pasado siete de septiembre de dos mil doce, mientras que la resolución ahora impugnada se emitió el quince de noviembre siguiente y, en su contra, la parte accionante presentó el juicio de revisión constitucional electoral el diecinueve de noviembre de este año, a través del ciudadano Delfino Ángel Castillo, a quien registró como su representante propietario ante el referido órgano electoral municipal.
Al respecto, esta Sala Regional estima que la mencionada persona sí tiene acreditada su calidad de representante propietario del Partido del Trabajo ante el Consejo Municipal Electoral de Naucalpan de Juárez, Estado de México, en tanto que dicha representación le es reconocida por el Tribunal Electoral del Estado de México al rendir su informe circunstanciado (fojas 23 a 25 del cuaderno principal del expediente), además de que anexa a su escrito de demanda la copia certificada de la acreditación correspondiente que obra a foja 20 del cuaderno principal; de ahí que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral tomando en cuenta el criterio contenido en la Jurisprudencia 2/99, antes citada.
4. Definitividad. La sentencia combatida constituye un acto definitivo y firme, porque el Código Electoral del Estado de México no prevé algún medio de defensa para impugnar lo resuelto en un juicio de inconformidad por el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa, con lo que se satisface el requisito indicado, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
5. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El requisito de procedibilidad señalado en el párrafo 1, inciso b), del artículo 86 de la citada ley adjetiva, se satisface en el presente caso, toda vez que, en su escrito de demanda, la parte actora aduce la violación a los artículos 14, 16, 17 párrafo III, 39, 41 fracción VI, 99 párrafo IV, fracción IV, 115 fracción VIII, 116 fracción IV y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que en consideración de esta Sala resulta suficiente por tratarse de un requisito formal.
Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia 02/97 emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, visible en las páginas 380 y 381 de la “Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto se transcriben a continuación:
“JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.—Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones: Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3o., de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.
6. La violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso y el resultado final de la elección. En el caso se cumple el requisito previsto por el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o para el resultado final de la elección, en atención a las siguientes consideraciones.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que una violación puede resultar determinante cuando ésta pueda constituirse en una causa o motivo suficiente para provocar o dar origen a una alteración o cambio sustancial en cualquiera de las etapas o fases de un proceso comicial, o del resultado de las elecciones de que se trate; en el entendido de que, no cualquier acto o resolución puede producir esa alteración, cambio o modificación, sino sólo aquellos que pudieran impedir u obstaculizar su inicio o desarrollo, desviarlos substancialmente de su cauce o influir de manera decisiva en el resultado jurídico o material de los mismos; como puede ser, que uno de los contendientes obtenga una ventaja indebida en el desarrollo del proceso electoral; que se obstaculice, altere o impida, total o parcialmente, la realización de alguna de las etapas o de las fases que lo conforman, como el registro de candidatos, las campañas políticas de los contendientes, la jornada electoral o los cómputos respectivos; o bien, que se altere el número de posibles participantes, o se mermen las condiciones jurídicas o materiales de participación de uno o más de los protagonistas naturales de los procesos electorales.
En la especie, la parte accionante cuestiona la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, el quince de noviembre de dos mil doce, mediante la cual confirmó los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal de la elección de miembros de Ayuntamiento, correspondiente al Municipio de Naucalpan de Juárez; confirmó la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría respectivas, expedidas a favor de la planilla de candidatos postulados por la coalición “Comprometidos por el Estado de México”; asimismo, confirmó la asignación de miembros del referido ayuntamiento por el principio de representación proporcional contenida en el Acuerdo número 11, denominado “Asignación de Regidores y en su caso, Síndico de Representación Proporcional”, realizada por el Consejo Municipal número 58 del Instituto Electoral del Estado de México, con sede en Naucalpan de Juárez.
Concretamente, la pretensión inmediata de la parte actora es que se modifique la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, mientras que su pretensión mediata es que se modifique la asignación de miembros del Ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, por el principio de representación proporcional contenida en el citado Acuerdo número 11 para el efecto de que se le asigne al Partido del Trabajo un regidor por el mencionado principio.
En esa virtud, de conceder la pretensión de la parte actora ello traería como consecuencia una distinta conformación del referido ayuntamiento, circunstancia que en consideración de esta Sala Regional resultaría determinante para la elección municipal y la integración del Ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, Estado de México y, por ello, debe tenerse por cumplido el requisito de procedencia que se analiza.
Lo anterior, encuentra sustento en el criterio contenido en la Jurisprudencia 15/2002, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, consultable a fojas 638 y 639 de la “Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO. El alcance del requisito establecido en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral consiste en que el carácter de determinante atribuido a la conculcación reclamada responde al objetivo de llevar al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva. Es decir, para que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral se requiere, que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, las campañas políticas, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. Será también determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios.
7. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. El requisito constitucional de procedencia, consistente en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, se encuentra satisfecho, toda vez que la fecha de toma de posesión de los Ayuntamientos en el Estado de México, será el uno de enero de dos mil trece, de conformidad con el artículo 114 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de México, en relación al diverso numeral 16 de la Ley Orgánica Municipal de dicha entidad federativa y séptimo transitorio del Decreto número 163, publicado en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de México, el nueve de mayo de dos mil ocho, en el que se señala:“Los ayuntamientos que resulten electos el primer domingo de julio de 2012, iniciarán su ejercicio constitucional el 1 de enero de 2013 y lo concluirán el 31 de diciembre de 2015”.
En consecuencia, al encontrarse colmados los requisitos generales y especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, y tomando en cuenta que la autoridad responsable no hace valer la actualización de causal de improcedencia alguna ni esta Sala Regional advierte de forma oficiosa la acreditación de alguna, lo procedente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.
TERCERO. Resolución impugnada. La parte conducente de la sentencia combatida es del tenor siguiente:
OCTAVO. Metodología para el análisis de los agravios: De lo referido por los partidos actores en los escritos de inconformidad relativos a los expedientes JI/105/2012 y JI/106/2012, se advierte que existe coincidencia en varios temas que se plantean. Por tanto, de inicio se atenderán los temas que guarden estrecha relación en estos y, de manera posterior, los temas particulares que resten por atender de cada uno de los Juicios de Inconformidad.
Así, como temas coincidentes en las demandas relativas a los expedientes JI/105/2012 y JI/106/2012, se advierten los siguientes:
I.TEMAS COINCIDENTES JI/105/2012 Y JI/106/2012
a) Rebase del tope de gastos de campaña;
b) Compra del voto;
c) Pérdida de boletas electorales, y
d) Irregularidades acontecidas durante la Sesión de Cómputo Municipal.
Ahora bien, identificados los anteriores, como temas pendientes por atender se advierten los siguientes:
II. TEMAS PENDIENTES DEL EXPEDIENTE JI/105/2012
1. Utilización en campaña de símbolos religiosos;
2. Propaganda en lugares prohibidos;
3. Proselitismo de servidores públicos municipales, y realización de programas y actividades del ayuntamiento y del Centro de Desarrollo Integral de la Familia, con colores de la coalición “Comprometidos por el Estado de México”;
4. Actos anticipados de campaña, y
5. Que la responsable no acreditó a todos los representantes generales y de casilla, del Partido Acción Nacional.
III. EXPEDIENTE JI/107/2012
Los planteamientos relativos a la asignación de miembros del Ayuntamiento por el principio de representación proporcional.
Se precisa que para el estudio de fondo de los medios de impugnación, este Tribunal Electoral analizará los agravios de los inconformes en orden diverso al que se encuentran consignados en sus escritos iniciales de demanda, sin que ello genere una lesión a sus derechos, pues lo trascendental no es cómo se estudien los agravios, sino que todos sean examinados; conclusión que cuenta con apoyo en la tesis de jurisprudencia con clave J 04/2000, consultable en la Revista de Justicia Electoral, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
De igual manera, cabe señalar que para efecto de determinar la actualización o no de las causales de nulidad de elección invocadas, este Tribunal analizará los medios de prueba que obran en el expediente; los cuales, en acatamiento al principio de adquisición procesal, ahora pertenecen al proceso, con independencia de quién los haya aportado o si benefician o no a sus intereses.
Sirve de sustento para lo anterior, la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 19/2008, consultable en la Compilación de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 1997-2010, páginas 114 y 115, jurisprudencia volumen I, bajo el rubro ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL.
Es importante señalar que el Partido del Trabajo, en la demanda del Juicio de Inconformidad con número de expediente JI/106/2012, se refiere en diversas ocasiones a órganos, legislación y una elección que no corresponde a la materia y al ámbito territorial de lo que está impugnando.
No obstante, a efecto de procurar una recta impartición de justicia, este Tribunal entenderá que se trató de errores involuntarios y, por tanto, cuando el actor se refiere a la “Comisión de Auditoría y Fiscalización” entenderá que se refiere al Órgano Técnico de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado de México; cuando se refiere a legislación del Estado de Hidalgo entenderá que se refiere a la legislación del Estado de México; y, cuando se refiere a la elección de Gobernador, se entenderá que quiso decir la elección de ayuntamientos.
De igual manera, se advierte que los recurrentes se refieren en diversas ocasiones a la coalición Tercera Interesada como la coalición “Compromiso por el Estado de México”. No obstante, de las constancias que obran en autos se advierte que su nombre correcto es “Comprometidos por el Estado de México”; por lo que se entenderá también como un error involuntario.
Lo anterior cuenta también con sustento en la Tesis de Jurisprudencia 4/99, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR, citada previamente en el Considerando Quinto de esta sentencia.
Finalmente se aclara que, en cuanto a las transcripciones, éstas se realizan de manera textual, por lo que los posibles errores que existan en las mismas, son propios de la fuente original.
Una vez establecido lo anterior, se procede al estudio de mérito de los agravios de la manera y en el orden que ha sido anunciado en este considerando.
NOVENO. Contestación a temas coincidentes en las demandas relativas a los expedientes JI/105/2012 y JI/106/2012:
I. TEMAS COINCIDENTES JI/105/2012 Y JI/106/2012
[...]
II. TEMAS PENDIENTES DEL EXPEDIENTE JI/105/2012
[...]
III. EXPEDIENTE JI/107/2012. Asignación de miembros de ayuntamiento por el principio de representación proporcional.
Toda vez que el Partido del Trabajo, actor en el Juicio de Inconformidad JI/107/2012 expresamente impugna“…los actos, resultados y computo para la asignación de miembros del ayuntamiento de representación proporcional así como el otorgamiento de las constancias respectivas…”.
Alegando que: “…la planilla registrada por el Partido del Trabajo…obtuvo 9922 votos…es decir el 2.44% de la votación válida emitida… por lo que al Instituto Político que represento, se le tendría que asignar por resto mayor un espacio de regidor en el Ayuntamiento.”.
Adicionalmente señala que:“…al momento de la asignación de regidores de representación proporcional y, en su caso sindico de representación proporcional, no se tomo en cuenta el porcentaje obtenido (por el Partido del Trabajo)…aplicando de manera errónea la fórmula de proporcionalidad pura por parte del CONSEJO MUNICIPAL No. 58 CON CABECERA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ… puesto que el resultante del cociente de unidad elaborado por la responsable no se atendió a lo dispuesto por el artículo segundo de la ley electoral, en cuanto a la interpretación conforme a los criterios de gramaticalidad, sistematización y funcionalidad:…”.
De igual manera expresa que: “…en estricta aplicación de la ley electoral…la ecuación aritmética para determinar el cociente de unidad y resto mayor, tendrá que ser el resultado de dividir la votación válida emitida en cada municipio a favor de los partidos o coaliciones con derecho a participar en la distribución, entre el número de miembros del Ayuntamiento de representación A ASIGNAR, es decir, entre los SIETE REGIDORES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL QUE LE CORRESPONDEN AL MUNICIPIO DE NAUCALPAN, puesto que el síndico ya fue asignado a la primera minoría de acuerdo al artículo 279 fracción II,..”.
Finalmente señala que “…se causa agravio a la institución política que represento, lo determinado por CONSEJO MUNICIPAL N° 58 CON CABECERA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ…PRIMERAMENTE, en la parte que considera de manera errónea el asignarle al Partido del Trabajo el 0.35% de la votación válida emitida, y en SEGUNDO LUGAR, por excluir de la asignación de regidor de representación proporcional, sin que exista fundamentación o motivación legal alguna, ni argumento válido sobre el método o forma que se llega para determinar que se excluya a mi representada de la asignación de regidor de representación proporcional…”.
Atendiendo a los argumentos vertidos por el partido actor, este Tribunal, verificará si el procedimiento llevado a cabo por el Consejo Municipal número 58 con sede en Naucalpan de Juárez, se ajustó a las reglas establecidas por el Código Electoral del Estado de México.
Primeramente se advierte, que si de la revisión que realice este órgano jurisdiccional al procedimiento llevado a cabo por el Consejo Municipal Electoral respectivo, no existiera cambio alguno en la asignación de miembros de ayuntamiento por el Principio de Representación Proporcional, la misma debe seguir surtiendo sus efectos legales; de lo contrario, se estará a lo establecido en el presente apartado.
Antes de comprobar el desarrollo del procedimiento referido, conviene resaltar que de los artículos 117 párrafo primero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; y 19 del Código Electoral del Estado de México, se desprende que el gobierno de los municipios corresponde a un cuerpo colegiado denominado Ayuntamiento, integrado por un jefe de asamblea llamado presidente municipal y por regidores y síndicos, señalándose en el citado precepto constitucional, que el número de estos dos últimos se determina en razón directa de la población del Municipio que representen.
Asimismo, en el citado artículo 117 párrafo segundo de la constitución local y 23 del Código Electoral señalado, se precisa que los Ayuntamientos podrán tener regidores y síndicos electos según el Principio de Representación Proporcional de acuerdo a los requisitos y reglas de asignación que establezca la ley de la materia.
De acuerdo a lo establecido en la propia norma electoral, el citado principio de Representación Proporcional consiste, tratándose de elecciones de ayuntamientos, en asignar regidores y síndicos, tomando como base un porcentaje de votos conforme a las reglas establecidas en la legislación electoral, en el que a cada partido político o coalición se le entrega una representación en virtud de los sufragios obtenidos en una contienda electoral.
En el caso particular la votación contenida en el Acta de Cómputo Municipal es la que se tomará como base para dicha asignación, misma que ya ha sido previamente valorada en la presente sentencia; siendo entonces la siguiente:
Partido político o coalición | Cómputo rectificado | Votación con letra | |
| Partido Acción Nacional | 125,647 | Ciento veinticinco mil seiscientos cuarenta y siete |
| Coalición “Comprometidos por el Estado de México” | 166, 193 | Ciento sesenta y seis mil ciento noventa y tres |
| Partido de la Revolución Democrática | 71,796 | Setenta y un mil setecientos noventa y seis |
Partido del Trabajo | 9,922 | Nueve mil novecientos veintidós | |
| Movimiento Ciudadano | 7,861 | Siete mil ochocientos sesenta y uno |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 313 | Trescientos trece | |
NULOS | 23,474 | Veintitrés mil cuatrocientos setenta y cuatro | |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 405,206 | Cuatrocientos cinco mil doscientos seis | |
Atendiendo a la votación señalada, se procede a revisar el procedimiento de asignación de miembros de Ayuntamiento por el Principio de Representación Proporcional llevado a cabo en el Municipio citado, lo cual se hará conforme a lo previsto en el propio Código Electoral vigente en la entidad.
Partidos y Coaliciones con derecho a la asignación.
Procedemos a determinar, en primer término, los partidos políticos o coaliciones que tienen derecho a la asignación de miembros del Ayuntamiento por el Principio de Representación Proporcional, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 276 y 277 del Código Electoral del Estado de México.
1. El artículo 276 citado, dispone en su último párrafo que, el partido o coalición cuya planilla haya obtenido la mayoría de votos en el municipio correspondiente, no tendrá derecho a que se le acrediten miembros de Ayuntamiento por el Principio de Representación Proporcional.
En tal sentido, de la votación plasmada de manera previa, se advierte que la planilla postulada por la coalición “Comprometidos por el Estado de México” obtuvo la mayoría de votos en el Municipio que nos ocupa, por lo que, en términos del artículo citado, no tiene derecho a que se le asignen miembros de Ayuntamiento de Representación Proporcional.
A la misma conclusión llegó el Consejo Municipal Número 58 durante el desarrollo del procedimiento de asignación de miembros del Ayuntamiento por el Principio de Representación Proporcional, pues se observa del contenido de la sesión ininterrumpida de cómputo municipal, en específico a foja 103 (ciento tres) del expediente JI/107/2012 que, el presidente del referido Consejo Municipal determinó que: “…para el caso de la coalición “Comprometidos por el Estado de México” no participa en la asignación de representación proporcional por haber obtenido la mayoría de votos en el municipio.”.
2. Igualmente conforme al artículo 276 del Código Electoral local, tendrán derecho a participar en la asignación de regidores y, en su caso, síndico de representación proporcional, los partidos políticos o coaliciones que cumplan el siguiente requisito:
“…
I. Haber registrado planillas propias o en coalición en por lo menos cincuenta municipios del Estado; …”
Respecto a dicho requisito, cabe puntualizar que los partidos políticos participantes en forma individual o en coalición, en la elección de Ayuntamiento correspondiente al municipio de Naucalpan de Juárez, registraron planillas en por lo menos cincuenta municipios del Estado, hecho que se advierte del acuerdo número IEEM/CG/160/2012, aprobado el veintitrés de mayo del presente año en Sesión Extraordinaria del Consejo General del instituto electoral local, mismo que se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de México, “Gaceta del Gobierno”, en fecha veinticuatro de mayo del presente año, por lo que este requisito se tiene por satisfecho.
3. Asimismo, el artículo 276 fracción II del Código Electoral vigente en la entidad, establece como requisito para tener derecho a participar en la asignación de regidores y, en su caso, síndico de representación proporcional, el siguiente:
“…
II.- Haber obtenido en su favor, en el municipio correspondiente, al menos el 1.5% de la votación válida emitida.”
Respecto a este requisito se tendrá que precisar, en primer lugar, cuál es la votación válida emitida, para así poder determinar el porcentaje de cada uno de los contendientes y verificar que hayan obtenido al menos el uno punto cinco por ciento de dicha votación, y de ser así, participar en la asignación de regidores o, en su caso, síndico por el Principio de Representación Proporcional.
De acuerdo a lo señalado en el artículo 20 fracción II del Código Electoral del Estado de México, para los efectos de los cómputos de cualquier elección y para la asignación de diputados, regidores o, en su caso síndico por el Principio de Representación Proporcional, se entenderá por Votación Válida Emitida, la que resulte de restar a la Votación Total Emitida, los Votos Nulos, por lo que en el particular se obtiene el resultado siguiente:
Votación Total Emitida – Votos Nulos = | Votación Válida Emitida |
405,206 –23,474 = | 381,732 |
Tomando en consideración la Votación Válida Emitida, corresponde ahora determinar el porcentaje de votación de cada instituto político, debiendo multiplicar la votación de cada partido o coalición por cien y dividirlo entre la votación válida emitida, tal como se aprecia en el cuadro que se muestra a continuación:
Partido político o coalición | Operación Aritmética Votación X 100 VVE | Porcentaje de la Votación Válida Emitida |
125,647X 100 381, 732 | 32.9149% | |
71,796X 100 381, 732 | 18.8079% | |
9,922X 100 381, 732 | 2.5992% | |
7,861X 100 381, 732 | 2.0592% |
De acuerdo a los porcentajes anteriores, se advierte que los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, obtuvieron a su favor más del uno punto cinco por ciento de la Votación Válida Emitida, por lo que cumplen con el requisito previsto en la fracción II del artículo 276 del Código Electoral en vigor. Por tanto, tienen derecho a participar en la asignación de miembros de Ayuntamiento por el Principio de Representación Proporcional.
También llegó a la anterior conclusión el Consejo Municipal número 58 con sede en Naucalpan de Juárez, al desarrollar el procedimiento de asignación en comento, pues es visible a foja 103 (ciento tres) del expediente JI/107/2012, que dicha autoridad expresamente señala: “El artículo 276 establece los requisitos para que un partido Político tenga derecho a la asignación de regidores de representación proporcional, el artículo 277 señala que para el caso de las coaliciones, estas deben cumplir los requisitos señalados en el mismo. Atento a lo anterior, los partidos participantes en este municipio que cumplen con estos requisitos son: PAN, PRD, PT y MC…”.
4. Con base en lo hasta aquí expuesto, se establece que los partidos políticos con derecho a la asignación de regidores y en su caso, síndico por el principio de representación proporcional en el municipio de Naucalpan de Juárez, Estado de México, son los siguientes:
Partido Político |
Determinación del Cociente de Unidad
5. Ahora bien, a efecto de dar cumplimiento a lo prescrito en el artículo 278 del Código Electoral del Estado de México, se procedió a establecer el cociente de unidad, que es uno de los elementos de la fórmula de proporcionalidad pura, empleada para la asignación de regidores y, en su caso, síndico de representación proporcional.
De acuerdo al citado precepto, el cociente de unidad, es el resultado de dividir la Votación Válida Emitida en favor de los partidos y coaliciones con derecho a participar en la distribución, entre el número de miembros del Ayuntamiento a asignar por el principio de representación proporcional, en cada municipio, operación matemática que se realizó en el Consejo Municipal correspondiente, tal como se evidencia de la lectura al Procedimiento elaborado en dicho órgano, particularmente de foja 104 (ciento cuatro) y 105 (ciento cinco) del expediente JI/107/2012.
Atento a lo señalado, la votación que la responsable tomó en consideración es solamente la de los partidos políticos con derecho a participar en la asignación por representación proporcional, los cuales han quedado precisados y cuya votación a considerar, es la siguiente:
Partido político | Votación |
125,647 | |
71,796 | |
9,922 | |
7,861 |
Votación en favor de los partidos o coaliciones con derecho a participar en la distribución. | 215, 226 |
Establecida la votación anterior, se procedió a precisar cuál es el número de miembros del Ayuntamiento de representación proporcional a asignar en el particular.
Así, partiendo del contenido del acuerdo número IEEM/CG/17/2012, aprobado en fecha treinta y uno de enero del presente año en Sesión Extraordinaria del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de México, “Gaceta del Gobierno”, el dos de febrero de dos mil doce, se advierte que el municipio de Naucalpan de Juárez, se encuentra dentro del rango de más de 500 mil y hasta 1 millón de habitantes, en consecuencia, con base en el criterio poblacional señalado en el artículo 24 fracción II inciso c) del Código Electoral de la entidad, le corresponden un síndico y hasta siete regidores asignados según el principio de representación proporcional, de tal suerte que el cociente de unidad será el siguiente:
Operación Aritmética Votación en favor de los partidos o coaliciones con derecho a participar en la distribución / Número de miembros a asignar | Cociente de Unidad (C.U.) |
215, 226/ 8 | 26, 903.25 |
No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que el actor en el JI/107/2012, afirma que la autoridad responsable durante el desarrollo del procedimiento que se describe, debió determinar que el dividendo para calcular el cociente de unidad era 7 (siete), según corresponde al número de regidores a asignar por el principio de representación proporcional, y no 8 (ocho), pues no se debía incluir en dicha cantidad al síndico por asignar.
No obstante lo anterior, de una interpretación gramatical y sistemática del artículo 117 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, en relación con los artículos 24 fracción II inciso c), 278 y 279 fracción II del Código Electoral de la entidad se sigue que, de acuerdo al diseño constitucional y legal en el Estado de México, para determinar el cociente de unidad se dividirá la votación en favor de los partidos o coaliciones con derecho a participar en la asignación de miembros del ayuntamiento por el principio de representación proporcional, entre la cantidad de cargos a asignar por dicho principio, sin que los preceptos señalados distingan procedimientos diferenciados respecto del síndico y los regidores.
Lo anterior se fortalece además con la lectura al artículo 279 del mismo Código, el cual permite advertir que el propio legislador incluyó a la sindicatura, como parte de los miembros del Ayuntamiento a asignar por el Principio de Representación Proporcional:
Artículo 279. Para la aplicación de la fórmula anterior, se seguirá el procedimiento siguiente:
I. Se determinarán los miembros que se le asignarán a cada partido político o coalición, conforme al número de veces que contenga su votación el cociente de unidad;
II. La asignación se hará en orden decreciente, empezando por el partido o coalición de mayor votación, de forma tal que, en su caso, el síndico de representación proporcional sea asignado a quien haya figurado como candidato a primer síndico en la planilla de la primera minoría;
III. La asignación de regidores de representación proporcional se hará conforme al orden de la lista de candidatos registrada por cada uno de los partidos o coaliciones, empezando por el primer lugar de la lista de candidatos a regidores; y
IV. Si después de aplicar el cociente de unidad quedaren cargos por asignar, se aplicará el resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los partidos o coaliciones en la asignación de los cargos del ayuntamiento.
En ningún caso y por ningún motivo los candidatos a Presidentes Municipales podrán participar en la asignación a que se refiere el presente capítulo.
(Énfasis añadido)
En consecuencia, cuando el artículo 278 segundo párrafo del Código Electoral, señala que el cociente de unidad es el resultado de dividir la votación válida emitida en cada municipio en favor de los partidos o coaliciones con derecho a participar en la distribución, entre el número de miembros del Ayuntamiento de representación proporcional a asignar en cada municipio, debe entenderse que éste número se refiere tanto a las regidurías, como a las sindicaturas a asignar por el señalado principio.
En este sentido, contrario a lo que afirma el actor, en el procedimiento desarrollado por el Consejo Municipal Electoral No. 58 con sede en Naucalpan de Juárez, el cociente de unidad se determinó de manera correcta, pues se tomaron en cuenta los ocho cargos a asignar por el Principio de Representación Proporcional, entre los que se incluye el de síndico.
Miembros de Ayuntamiento a asignar por Cociente de Unidad
6. Establecido el Cociente de Unidad, según lo estipula el artículo 279 fracción I del Código Electoral vigente, se procede a determinar los miembros que se le asignarán a cada partido político conforme al número de veces que contenga su votación el cociente de unidad, obteniéndose el mismo resultado al que llegó la autoridad responsable según se desprende de la foja 104 (ciento cuatro) del expediente JI/107/2012, y que es el siguiente:
Partido Político o coalición | Operación Aritmética Votación obtenida por cada partido o coalición /Cociente de Unidad. | Resultado | Número de miembros a asignar por unidad entera |
125, 647/ 26, 903.25 | 4.6703 | 4 | |
71, 796/ 26, 903.25 | 2.6686 | 2 | |
9, 922/ 26, 903.25 | 0.3688 | 0 | |
7, 861/ 26, 903.25 | 0.2921 | 0 |
Ahora bien, según lo preceptuado en las fracciones II y III del artículo 279 del Código Electoral local, citado en párrafos anteriores corresponderá la asignación del síndico de representación proporcional a quien haya figurado como candidato a primer síndico en la planilla de la primera minoría.
Posteriormente, la asignación de regidores de representación proporcional, se hará conforme al orden de la lista de candidatos registrada por cada uno de los partidos o coaliciones, empezando por el primer lugar de la lista de regidores, en tal virtud, la asignación de miembros de ayuntamiento quedó de la siguiente manera:
Partido político o coalición | Cargo | Total de miembros de Ayuntamiento asignados por Cociente de Unidad |
3er Sindico | 6 | |
10ª Regiduría | ||
11ª Regiduría | ||
12ª Regiduría | ||
13ª Regiduría | ||
14ª Regiduría |
Lo anterior se determinó en el Acuerdo Número 11 denominado ASIGNACIÓN DE REGIDORES Y, EN SU CASO, SÍNDICO, DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, visible en copia certificada de foja 114 (ciento catorce) a 116 (ciento dieciséis) del expediente JI/107/2012.
A las copias certificadas de la citada documental, este Tribunal Electoral le confiere valor probatorio pleno, en términos de lo previsto por los artículos 326 fracción I, 327 fracción I inciso y b, y 328 párrafo segundo, con relación al artículo 126 fracción VIII del Código electoral local, por estar certificadas por un funcionario electoral facultado para tal efecto, dentro del ámbito de su competencia y sin que exista prueba en contrario de su contenido
Con base en los razonamientos anteriores, se advierte que correctamente se asignaron cuatro miembros de ayuntamiento por el principio de representación proporcional al Partido Acción Nacional (incluido el cargo de tercer síndico) y dos miembros más al Partido de la Revolución Democrática, quedando dos miembros por asignar.
Miembros de Ayuntamiento a asignar por Resto Mayor
7. Bajo tal escenario, la fracción IV del artículo 279 del Código Electoral del Estado de México, señala que si después de aplicar el cociente de Unidad quedaren cargos por asignar, se aplicará el Resto Mayor, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los partidos o coaliciones, en la asignación de los cargos del Ayuntamiento, situación que según se advierte de la foja 104 (ciento cuatro) del expediente con clave JI/107/2012 se llevó a cabo en el Consejo Municipal responsable.
En este sentido, cabe destacar que el Resto Mayor, es el segundo de los elementos de la fórmula de proporcionalidad pura y de acuerdo a lo establecido en el último párrafo del artículo 278 del Código Electoral del Estado de México, éste es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la distribución de miembros de Ayuntamiento mediante el Cociente de Unidad; en el caso particular, el resto de votación de los partidos políticos a los que ya se han asignado cargos por cociente de unidad es el siguiente:
Partido político o coalición | Fórmula Votación – Votación utilizada por C.U. | Votos no utilizados (remanente) |
125, 647 –107, 613 | 18, 034 | |
71, 796–53, 806.5 | 17, 989.5 |
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, al quedar pendientes de asignar 2 regidurías por el Principio de Representación Proporcional, esto se realizó por parte del Consejo Municipal número 58 con sede en Naucalpan de Juárez, tomando en consideración la votación no utilizada de los partidos políticos en la asignación por Cociente de Unidad, y que es la que se consigna en el cuadro siguiente:
Partido político o coalición | Resto Mayor | Miembros asignados | Cargo |
18, 034 | 1 | 15ª Regiduría | |
17, 989.5 | 1 | 16ª Regiduría | |
9, 922 | 0 | -- | |
7, 861 | 0 | -- |
Miembros de Ayuntamientos asignados por el Principio de Representación Proporcional
8. Una vez aplicado el Cociente de Unidad y el Resto Mayor, la asignación de miembros de Ayuntamiento por el principio de Representación Proporcional en el Municipio de Naucalpan de Juárez, quedó de la siguiente manera:
Partido político o coalición | Cargos asignados por Cociente de Unidad | Cargos asignados por Resto Mayor | Total |
4 | 1 | 5 | |
2 | 1 | 3 | |
0 | 0 | 0 | |
0 | 0 | 0 | |
Total de miembros de Ayuntamiento asignados por el Principio de Representación Proporcional | 8 | ||
Esta determinación es visible a fojas 104 (ciento cuatro) y 105 (ciento cinco) del expediente JI/107/2012 razón por la cual, y conforme a lo señalado en los párrafos precedentes, se concluye que el agravio planteado por el Partido del Trabajo en el juicio de mérito resulta infundado, toda vez que, contrario a lo que afirma el actor, la autoridad responsable llevó a cabo el procedimiento de asignación de regidores por el Principio de Representación Proporcional, atendiendo a lo previsto en los artículos 276 a 279 del Código Electoral de la entidad.
No pasa desapercibido para este Tribunal Electoral que el inconforme JI/107/2012 señala que: “la aplicación de la fórmula electoral correspondiente a los partidos políticos que no ganaron la elección, pero que obtuvieron una votación superior a la mínima requerida, les garantiza que accedan a dichas regidurías de representación proporcional, con lo que se reflejará su representatividad ante el órgano de gobierno municipal, por lo que al Instituto Político que represento, se le tendría que asignar por resto mayor un espacio de regidor de Ayuntamiento.”.
Sin embargo, cabe aclarar que si bien es cierto que una de las finalidades de la representación proporcional es que los partidos minoritarios accedan a los órganos de gobierno (como afirma el actor); también es cierto que este principio está encaminado a que la participación de las distintas fuerzas políticas en la integración de dichos órganos, sea proporcional a la votación que obtienen en la contienda electoral.
En este sentido, no debe perderse de vista que conforme a lo dispuesto por el artículo 278 del Código Electoral del Estado de México, la asignación de regidores y síndico por el Principio de Representación Proporcional, debe realizarse mediante una fórmula de proporcionalidad pura.
Por tanto, de atender la interpretación que propone el Partido del Trabajo, se estaría contraviniendo el referido principio de proporcionalidad pura, pues no se respetaría una fórmula prevista legalmente para procurar el equilibrio que debe existir entre la proporción de los votos logrados por un partido político o coalición y el número de miembros de ayuntamiento que por ellos les corresponden.
La anterior conclusión cuenta con apoyo en la tesis relevante de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Época, identificada con la clave XLI/2004, localizable en las páginas 893 a 895 de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ALCANCE DEL CONCEPTO VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA PARA EFECTOS DE LA ASIGNACIÓN DE SÍNDICO Y REGIDORES POR DICHO PRINCIPIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). De la interpretación de los artículos 20, 276 y párrafo segundo del 278 del Código Electoral del Estado de México, se concluye que para la asignación de síndico y regidores de representación proporcional sólo se debe tomar en cuenta la votación válida emitida, toda vez que del párrafo segundo del artículo 278 se desprende que el cociente de unidad es el resultado de dividir la votación válida emitida en cada municipio en favor de los partidos o coaliciones con derecho a participar en la distribución, entre el número de miembros del ayuntamiento de representación proporcional a distribuir, lo cual permite establecer que la votación válida emitida se encuentra circunscrita a la obtenida por los partidos políticos o coaliciones con el registro de planillas en el número requerido y los porcentajes mínimos de asignación legalmente previstos, esto es así, ya que la redacción de la disposición en comento utiliza la frase en favor de los partidos o coaliciones con derecho a participar en la distribución, cuando hace inferencia al concepto votación válida emitida, de suerte tal, que el complemento circunstancial de la oración permite establecer, que el uso de la locución prepositiva en favor, que significa en beneficio y utilidad de alguien en lo particular, se encuentra dirigida especialmente a identificar los institutos políticos, que de conformidad con los presupuestos legales poseen la facultad de ser partícipes del proceso de asignación correspondiente, pues éstos son los únicos que pueden aspirar a que se les adjudique un cargo edilicio de representación proporcional, una vez agotadas las etapas de asignación respectivas, en atención a la suma de la votación municipal que recibieron individualmente y que es la única susceptible de ser tomada en cuenta para integrar la base mediante la cual se obtiene el elemento de distribución denominado cociente de unidad, porque de lo contrario se atentaría en contra del principio de representación proporcional pura, según lo establece el artículo 278 del Código Electoral del Estado de México, principio que se sustenta en el equilibrio que debe existir entre la proporción de los votos logrados por un partido y el número de miembros de ayuntamiento que por ellos les corresponden; por lo que el concepto de votación válida emitida, no puede ser identificado con el que se contiene en el artículo 20 del código electoral local, porque aunque coincidan en nomenclatura, lo cierto, es que éste último tiene teleología diversa, dado que, su razón de ser se encuentra en el párrafo II del artículo 276 del código electoral invocado, que establece que para tener derecho a participar en la asignación de regidores y, en su caso, de síndico de representación proporcional, los partidos políticos deberán obtener al menos el 1.5% de la votación válida emitida, la cual conforme al citado artículo 20, se obtiene de restarle a la votación emitida, que son los votos totales depositados en las urnas, los votos nulos; aquí el propósito de dicha votación válida emitida es constituirse en una base que sirve para obtener un porcentaje mínimo de asignación, que tiene la naturaleza de una cuota mínima de entrada o de acceso, la cual una vez obtenida, solamente sirve para indicar qué partidos políticos la cubrieron para tener derecho a participar en la asignación atinente, sin que su resultado se prolongue para los efectos de adjudicación precisados en el artículo 278 del Código Electoral del Estado de México.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-145/2003. Partido Alianza Social. 19 de junio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Jesús Armando Pérez González.
(Énfasis añadido)
De ahí que, de acuerdo al diseño legal, existen directrices para poder obtener una regiduría por el Principio de Representación Proporcional, situación que en el particular, el Partido del Trabajo no cumplió, tal como se ha demostrado en el procedimiento realizado en este apartado de la sentencia, pues la votación obtenida por éste fue menor a la necesaria para asignarle un cargo dentro del Ayuntamiento.
Es por ello que, aun y cuando el Partido del Trabajo obtuvo 9,922 (nueve mil novecientos veintidós) votos, esta cantidad no resultó suficiente para que se le asignara una regiduría por Resto Mayor, dado que los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática tuvieron una votación superior y por lo tanto, en atención a lo establecido en los artículos 278 y 279 del Código Electoral local, a estos les correspondían las dos regidurías por asignar de acuerdo al Resto Mayor.
En consecuencia, es infundado el agravio del actor, y debe confirmarse la asignación de miembros del ayuntamiento por el Principio de Representación Proporcional consignada en el Acuerdo Número 11 emitido en la Sesión Ininterrumpida de fecha cuatro de julio del dos mil doce, por el Consejo Municipal número 58 del Instituto Electoral del Estado de México, con sede en el municipio de Naucalpan de Juárez.
De igual manera, al haber resultado infundados por un lado, y fundados pero inoperantes por otro, los agravios esgrimidos por los actores en los otros dos Juicios de Inconformidad en estudio, conforme a los razonamientos vertidos en los considerandos que preceden, con base en lo preceptuado en el artículo 343 fracción I del Código Electoral del Estado de México, es procedente confirmar los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal de la elección de miembros de Ayuntamiento, correspondiente al Municipio de Naucalpan de Juárez, así como la declaración de validez de la elección y la entrega de las constancias de mayoría respectivas.
Por último, se precisa que la notificación de la presente resolución respecto a la autoridad responsable, se realizará al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.
Ello en virtud de que es un hecho notorio que mediante acuerdo número IEEM/CG/253/2012, denominado “Por el que se determina el cierre de 4 Juntas Distritales y 73 Juntas Municipales del Instituto Electoral del Estado de México que fueron integradas para atender el proceso electoral 2012”, emitido por el referido Consejo el tres de septiembre de dos mil doce, y publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado de México el cuatro del mismo mes y año, se determinó el cierre de cuatro Juntas Distritales así como de setenta y tres Juntas Municipales.
En el particular, al encontrarse la Junta Municipal número 58, con sede en Naucalpan de Juárez, Estado de México, dentro de los órganos mencionados en dicho acuerdo, todas la notificaciones correspondientes deberán realizarse al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México; lo anterior se refuerza con el punto SEGUNDO del acuerdo aludido que establece: “Para el caso de que deban atenderse requerimientos o darse cumplimiento a las sentencias que se emitan por parte de los órganos jurisdiccionales electorales, este Consejo General se abocará a realizar, en forma supletoria y en sustitución de los órganos desconcentrados municipales, los actos que sean necesarios”.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 116 fracción IV inciso l) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; 1, 2, 3, 282, 289 fracción I, 300, 301 fracción III, 302 bis fracción III inciso b), 333, 339 y 343 del Código Electoral del Estado de México, se:
RESUELVE
PRIMERO. Se ordena la acumulación de los Juicios de Inconformidad con clave JI/106/2012 y JI/107/2012 al diverso JI/105/2012, en los términos señalados en el Considerando Segundo de la presente ejecutoria.
SEGUNDO. Se confirman los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal de la elección de miembros de Ayuntamiento, correspondiente al Municipio de Naucalpan de Juárez; la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría respectivas, expedidas en favor de la fórmula de candidatos postulados por la coalición “Comprometidos por el Estado de México”.
TERCERO. Se confirma la asignación de miembros del Ayuntamiento por el principio de Representación Proporcional contenida en el Acuerdo Número 11 denominado “Asignación de Regidores y en su caso, Síndico de Representación Proporcional”, realizada por el Consejo Municipal número 58 del Instituto Electoral del Estado de México, con sede en Naucalpan de Juárez.
CUARTO. Dese vista a la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, con copia certificada de todo lo actuado en el presente expediente, para los efectos previstos en el Considerando Noveno de la presente ejecutoria.
CUARTO. Agravios. En su escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, la parte actora hace valer los siguientes motivos de disenso:
AGRAVIOS
VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, EXHAUSTIVIDAD, SEGURIDAD JURÍDICA Y DEBIDO PROCESO, CONTENIDOS EN LOS ARTÍCULOS 14, 16, 17, 18, 41 FRACCIÓN I, 115 FRACCIÓN VIII Y 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
La resolución que hoy se combate, es fuente de agravio y de lesión para el impugnante, dado que al Tribunal Electoral del Estado de México, resolvió declarar infundado los Agravios vertidos por el Partido del Trabajo y en consecuencia confirmar el acuerdo impugnado.
Dicha resolución, en los términos en que fue ratificado por el Tribunal Electoral del estado de México, causa agravio para el Partido Político que represento, ya que no realiza una correcta valoración de las pruebas ofrecidas y llegar al conocimiento encaminada a conocer o averiguar la verdad sobre hechos controvertidos, e igualmente como fuente de un conocimiento que es solo probable y al mismo tiempo no fue exhaustivo en torno a los agravios vertidos por el Partido del Trabajo en el escrito primigenio, violando así el principio de legalidad, exhaustividad, seguridad jurídica y debido proceso consagrados en nuestra carta magna.
PRECEPTOS VIOLADOS
Inexacta observancia y aplicación de los artículos 14, 16, 17 Párrafo Tercero, 39, 41 fracción VI, 99 párrafo cuarto fracción IV, 115 fracción VIII, 116 fracción IV y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el artículo 117 de la constitución Política del Estado Libre y soberano de México; en correlación con los artículos 276 fracción II, 278 y 279, y demás relativos del Código Electoral del estado De México.
CONCEPTO DEL AGRAVIO:
Hemos querido empezar aduciendo que la autoridad señalada como responsable de manera infundada declaró infundados los agravios esgrimidos por el Partido del Trabajo dejando de valorar y tomar en cuenta la interpretación a lo estipulado por el artículo 117 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, que a la letra dice:
Articulo 117.- Los ayuntamientos se integrarán con un jefe de asamblea que se denominará Presidente Municipal, y con varios miembros más llamados Síndicos y Regidores, cuyo número se determinará en razón directa de la población del municipio que representen, como lo disponga la Ley Orgánica respectiva.
Los ayuntamientos de los municipios podrán tener síndicos y regidores electos según el principio de representación proporcional de acuerdo a los requisitos y reglas de asignación que establezca la ley de la materia.
La responsable realiza una interpretación errónea del precepto constitucional anteriormente señalado al exponer en su argumentación visible a foja 103 de la resolución impugnada lo siguiente:
Antes de comprobar el desarrollo del procedimiento referido, conviene resaltar que los artículo 117 párrafo primero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; y 19 del Código Electoral del Estado de México, se desprende que el gobierno de los municipios corresponde a un cuerpo colegiado denominado Ayuntamiento, integrado por un jefe de asamblea llamado presidente municipal y por regidores y síndicos, señalándose en el citado precepto constitucional, que el número de estos últimos se determina en razón directa de la población del Municipio que representen.
Asimismo, en el citado artículo 117 párrafo segundo de la constitución local y 23 del Código Electoral señalado, se precisa que los Ayuntamientos podrán tener regidores y síndicos electos según el Principio de Representación Proporcional de acuerdo a los requisitos y reglas de asignación que establezca la ley de la materia.
De acuerdo a lo establecido en la propia norma electoral, el citado principio de Representación Proporcional consiste, tratándose de elecciones de ayuntamientos, en asignar regidores y síndicos, tomando como base un porcentaje de votos conforme a las reglas establecidas en la legislación electoral, en el que cada partido político o coalición se le entrega una representación en virtud de los sufragios obtenidos en una contienda electoral.
Contrario a lo señalado por la Constitución de nuestro Estado, el Tribunal Electoral del Estado de México declara infundado el agravio hecho valer por el Partido del Trabajo y le niega la asignación de un regidor en el Municipio de Naucalpan de Juárez, violentando con esto el principio de legalidad que deben de regir en los actos y resoluciones de la autoridad electoral.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. De conformidad con las reformas a los artículos 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto; 105, fracción II y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la ley orgánica del poder judicial de la federación, y 3 de la ley general del sistema de medio de impugnación en materia electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales.
Tercera Época: Juicio de Revisión Constitucional electoral SUP-JRC-085/97; Partido Acción Nacional, 5 de Septiembre del 1997, Unanimidad de Votos; Juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-460/200Q. Partido acción Nacional, 29 de Septiembre del 2000, Unanimidad de Votos; Juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-009/2001; Partido de Baja California, 26 de Febrero del 2001, Unanimidad de Votos; Nota: el contenido de los artículos 41, fracción IV, y 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Interpretados en esta jurisprudencia, corresponde respectivamente, con los diversos 41, párrafo segundo, basé VI, y 116, fracción IV, inciso I), del ordenamiento vigente; La Sala Superior en sesión celebrada el dieciséis de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 24 y 25.
Así la Constitución Federal, otorga importancia fundamental al voto como única vía para la integración de sus órganos de representación popular, reconoce la soberanía popular y la instauración de los poderes vía sufragio. Similar disposición se establece en el artículo 10 de la Constitución Política del estado Libre y soberano de México.
La constitución Política del estado Libre y soberano de México en su artículo 12 primer párrafo, reconoce el papel de los partidos políticos en la integración de la representación popular, y de manera concomitante y superior, la fracción VIII del artículo 115 de nuestra carta magna impone de manera clara que;
Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:
…
VIII. Las leyes de los estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los municipios.
De tal manera que para el caso concreto, se han vulnerado los Artículos 39, 115 fracción VIII, 116 fracción II tercer párrafo, y fracción IV inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 10, 12 primer párrafo y 117 de la Constitución Política del estado Libre y Soberano de México, pues la responsable ha hecho una falsa interpretación y aplicación de las leyes que se invocan como violadas. Dado que el Consejo General no ha respetado la voluntad popular y de forma artificial le ha negado al partido que represento la asignación una regiduría en el Municipio de Naucalpan de Juárez que le corresponde.
El británico John Stuart Mili, sostenía que "...Es una parte esencial de la democrática el que las minorías estén adecuadamente representadas. Sin esto no es posible una democracia verdadera, sino una falsa apariencia de democracia".
De tal manera que bajo ese principio la propia autoridad señalada como responsable en su argumentación de manera clara y precisa reconoce en la foja 106 de la resolución impugnada que:
Asimismo, el artículo 276 fracción II del Código Electoral vigente en la entidad, establece como requisito para tener derecho a participar en la asignación de regidores y, en su caso, síndico de representación proporcional, el siguiente:
“…
II.- Haber obtenido en su favor, en el municipio correspondiente al menos el 1.5% de la votación válida emitida.”
Para concluir en su argumentación y clara literalidad de la interpretación de la norma, que el Partido del Trabajo en el Municipio de Naucalpan tiene derecho a la asignación de una regiduría en base al principio de proporcionalidad fojas 106 y 107 de la resolución impugnada, al argumentar lo siguiente:
Tomando en consideración la Votación Válida Emitida, corresponde ahora determinar el porcentaje de votación de cada instituto político, debiendo multiplicar la votación de cada partido o coalición por cien y dividirlo entre la votación válida emitida, tal como se aprecia en el cuadro que se muestra a continuación:
Partido político o coalición | Operación Aritmética Votación X 100 VVE | Porcentaje de la Votación Válida Emitida |
125,647 X 100 381,732 | 32.9149% | |
71,796X100 381,732 | 18.8079% | |
9,922X100 381,732 | 2.5992% | |
7,861X100 381,732 | 2.0592% |
De acuerdo a los porcentajes anteriores, se advierte que los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, obtuvieron a su favor más del uno punto cinco por ciento de la Votación Válida Emitida, por lo que cumplen con el requisito previsto en la fracción II del artículo 276 del Código Electoral en vigor. Por tanto, tienen derecho a participar en la asignación de miembros de Ayuntamiento por el Principio de Representación Proporcional.
También llegó a la anterior conclusión el Consejo Municipal número 58 con sede en Naucalpan de Juárez, al desarrollar el procedimiento de asignación en comento, pues es visible a foja 103 (ciento tres) del expediente JI/107/2012, que dicha autoridad expresamente señala: “El artículo 276 establece los requisitos para que un partido Político tenga derecho a la asignación de regidores de representación proporcional, el artículo 277 señala que para el caso de las coaliciones, estas deben cumplir los requisitos señalados en el mismo. Atento a lo anterior, los partidos participantes en este municipio que cumplen con estos requisitos son: PAN, PRD, PT y MC…”
4. Con base en lo hasta aquí expuesto, se establece que los partidos políticos con derecho a la asignación de regidores y en su caso, síndico por el principio de representación proporcional en el municipio de Naucalpan de Juárez, Estado de México, son los siguientes:
Partido político |
Queda claro y demostrado que en términos de lo dispuesto por el artículo 276 fracción II, del Código Electoral del Estado de México, y lo dispuesto por el esquema del principio de representación proporcional contenido en el artículo 115 fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la aplicación de la fórmula electoral correspondiente a los partidos políticos que no ganaron la elección, pero que obtuvieron una votación superior a la mínima requerida, se les garantiza que accedan a una regidurías de representación proporcional, con lo que se reflejará su representatividad ante el órgano de gobierno municipal, debiéndose aplicar los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como en el célebre caso de Quintana Roo, sobre el tema, en la que se precisó con relación al principio de representación proporcional lo siguiente:
El principio de representación proporcional como garante del pluralismo político, tiene los siguientes objetivos primordiales:
1. La participación de todos los partidos políticos en la integración del órgano legislativo, siempre que tengan cierta representatividad
2. Que cada partido alcance en el seno del congreso o legislatura correspondiente una representación aproximada al porcentaje de su votación total.
3. Evitar en un alto grado de sobre-representación de los partidos dominantes.
Así el sufragio efectivo, es la base de nuestro sistema democrático y el respeto a la voluntad popular el principio a respetar, tal y como lo disponen los Artículos 39 de la Constitución Política de los Estados unidos Mexicanos y en nuestra entidad los artículos 10, 12 primer párrafo y 117, de la constitución Política del Estado de Libre y soberano de México, que consideramos vulnerados.
Sobre la representación proporcional la Suprema Corte de Justicia de la Nación aprobó las jurisprudencias identificares con los rubros "MATERIA ELECTORAL BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL" y "MATERIA ELECTORAL EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS.", que en lo conducente se aplica al caso concreto controvertido, pues en las tesis señaladas, se reconoce el establecimiento de límite a la sobrerrepresentación, y el establecimiento de que en asuntos de representación proporcional se debe hacer una interpretación acorde a la constitución y a la figura de la representación proporcional a fin de lograr sus fines. Con estos criterios la Corte fija límites a la sobrerrepresentación en los partidos mayoritarios, y evitar la sub-representación de los partidos políticos minoritarios.
De tal manera que la hoy responsable con su actuación parcial y errónea interpretación de la norma, pretende con la "determinación del cociente de unidad", excluir de la asignación de regidor de representación proporcional al Partido del Trabajo, sin que exista fundamentación o motivación legal alguna, ni argumento válido sobre el método o forma que se llega para determinar que se excluya a mi representada de la asignación de regidor de representación proporcional, ratificando el error primario del Consejo Municipal Electoral, lo que constituye una plena conculcación a los principios de exhaustividad, justicia e imparcial, legalidad, certeza y profesionalismo contenidos en los artículos 41 y 116 fracción IV de la Constitución General de la República, así como a la exacta interpretación del código electoral de acuerdo al criterio gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución Federal, en concomitancia a lo dispuesto por el artículo segundo del Código Electoral del Estado de México, violentando el derecho de mi representada, ya sea de manera delibera o por falta de profesionalismo en la aplicación de la técnica jurídica, o peor aún, simple y sencillamente ignorando y pasando por alto los elementos de lógico jurídicos de la interpretación de la norma electoral, conforme a los criterio gramatical, sistemático y funcional en plena concordancia de lo dispuesto por el último párrafo del artículo 14 de la constitución Federal, por el estudio parcial que hace la responsable de los agravios señalados en el recurso de inconformidad con relación a la determinación consignada en el acta de cómputo final que impugnamos, por lo que, para los efecto de no conculcar los derechos fundamentales del Instituto Político que represento, debe tenerse en cuenta los principios rectores de la función electoral, CERTEZA, LEGALIDAD, IMPARCIALIDAD Y OBJETIVIDAD; definiéndose LA CERTEZA como la acción o acciones que se efectúen, serán del todo veraces, reales y apegadas a los hechos, esto es, que el resultado de los procesos sean completamente verificables, fidedignos y confiables; de ésta forma, la Certeza se convierte en un supuesto obligado de la democracia.
Este principio constitucional abarca toda la actuación del Instituto Electoral del Estado de México y sus Órganos electorales, razón por la cual, resulta evidente que atiende no sólo a los resultados, sino que implica la certeza jurídica en el respeto de los Derechos político-electorales de los institutos políticos, como el hecho de salvaguardar su representación proporcional para cumplir con los fines que se plasman en el artículo 41 constitucional y ser participe permanente de los procesos que permitan la renovación democrática, y por supuesto, la vida activa en el ejercicio de la vida política del Municipio y de todo el País.
En cuanto a la LEGALIDAD, se entiende como la piedra angular sobre la cual se levanta toda estructura electoral; su observancia estricta es de importancia en todo estado de derecho, ya que constituye la adecuación de toda conducta, tanto de gobernantes como de gobernados a los ordenamientos jurídicos vigentes. En consecuencia, no constituye exageración, sino un acierto, aseverar que el de legalidad es el principio de principios. Por ello se puede afirmar que el principio constitucional de legalidad, supremo principio rector en el ejercicio de la función electoral, no es otra cosa que el estricto cumplimiento de la normatividad jurídica vigente; la adecuación o fidelidad a la ley en toda actuación electoral de los ciudadanos, asociaciones, agrupaciones y partidos políticos, pero fundamentalmente, de las autoridades electorales, en todos sus ordenes jerárquicos y de competencia, que debe traducirse en la observancia irrestricta a la normatividad vigente, que se insiste, tendrá que ser de acuerdo a la interpretación de gramaticalidad, sistematización y funcionalidad del código vigente en la materia.
Aunado a ello la reforma constitucional en materia de Derecho Humanos establece que todas las autoridades en el ámbito de su competencia tienen que promover, respetar, prevenir y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; por ello es que ahora las autoridades jurisdiccionales electorales, cuando conozcan cualquier juicio entre ellos el de revisión constitucional, deben proteger los derechos humanos de carácter político-electoral, que hagan valer las partes involucradas en el litigio, a su vez las personas legitimadas para ello, podrán hacer valer violaciones a los derechos humanos por parte de las autoridades y en su caso los órganos jurisdiccionales se encargarán de protegerlos.
También el promovente podrá alegar la violación a los derechos humanos de carácter político-electoral establecidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que México sea parte; al respecto, todas las autoridades de carácter jurídico y administrativo se encuentran obligadas a aplicar ex officio (en razón de su oficio) y a través del principio pro personae que es la norma jurídica que mayores beneficios aporten a la persona.
En este sentido, en el juicio de revisión constitucional se podrán hacer valer violación a los derechos políticos-electorales ante el Tribunal Electoral del Estado de México, con agravios tendientes a demostrar la violación de alguno de los mencionados derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o en la particular del Estado, así como de los Tratados internacionales de los que México sea parte.
De tal manera que la responsable al realizar una interpretación irregular de lo expuesto por los artículos 278, 279 fracciones I, II, III y IV, Y POR TANTO EXCLUIR A MI REPRESENTADA DE LA ASIGNACIÓN DE REGIDOR DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, PRETENDIENDO DISTINGUIR, DONDE LA LEY NO DISTINGUE, violenta lo dispuesto por los artículos 14, 16, 17 Párrafo Tercero, 39, 41 fracción VI, 99 párrafo cuarto fracción IV, 115 fracción VIII, 116 fracción IV y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el artículo 117 de la Constitución Política del Estado Libre y soberano de México, pues la responsable al emitir su resolución debió apegarse a la normatividad que regule su quehacer dentro del marco legal que el procedimiento impone; y si bien es cierto que la facultad discrecional que se le otorga a la responsable significa el conferirle mayores poderes para el impulso y desarrollo técnico y formal del proceso electoral, también es cierto que para evitar la incertidumbre legal y por tanto dejar en estado de indefensión algunas de las partes actuantes, las determinaciones, acuerdos y resoluciones que emite la responsable deben ser claras congruentes y precisas, y para el caso concreto la responsable al momento de confirmar los resultados consignados en el acta de computo municipal de la elección a miembros del Ayuntamiento, correspondientes al Municipio de Naucalpan de Juárez, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría respectivas, expedidas en favor de la formula de candidatos postulados por la coalición "Comprometidos por el Estado de México y la confirmación de la asignación de miembros del Ayuntamiento por el principio de Representación Proporcional contenida en el Acuerdo número 11 denominado "Asignación de Regidores y en su caso, Síndico de Representación Proporcional", realizada por el Consejo Municipal número 58 del Instituto Electoral del Estado de México, con sede en Naucalpan de Juárez, y de esa manera determinar la exclusión de mi mandante para el acceso a un regidor de representación proporcional, causa agravio a mi representación, pues no toma en cuenta la argumentación vertida en el recurso de inconformidad, ya que los poderes que se le otorgan a la responsable en plenitud de jurisdicción, como son los de dirección y control del proceso electoral no implican necesariamente que éste en estricta aplicación de dicho poder viole la ley electoral; ya que la ley impone a la responsable encerrar en límites precisos la interpretación de la ley electoral, en plena concordancia con lo dispuesto por el artículo 14 constitucional en su último párrafo, para que de esa manera los acuerdos y resoluciones dictados por la responsable que dichos acuerdos y resoluciones sean claros, precisos y congruente con lo enmarcado en la ley electoral, situación que no realiza la responsable, puesto que para emitir su acuerdo y resolución no valora ni toma en cuenta lo expresado en los párrafos anteriores, dando como resultado la violación de los derechos de mi representada, sirviendo de apoyo y fundamentación el criterio de nuestro máximo tribunal que expone:
Novena Época; Registro: 195151; Instancia: Pleno; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; VIII, Noviembre de 1998; Materia(s): Constitucional; Tesis: P./J. 70/98; Página: 191
MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS.
El principio de representación proporcional en materia electoral se integra a un sistema compuesto por bases generales tendientes a garantizar de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, permitiendo que formen parte de ellos candidatos de los partidos minoritarios e, impidiendo, a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobre-representación. Esto explica por qué, en algunos casos, se premia o estimula a las minorías y en otros se restringe a las mayorías. Por tanto, el análisis de las disposiciones que se impugnen, debe hacerse atendiendo no sólo al texto literal de cada una de ellas en lo particular, sino también al contexto de la propia norma que establece un sistema genérico con reglas diversas que deben analizarse armónicamente, pues no puede comprenderse el principio de representación proporcional atendiendo a una sola de éstas, sino en su conjunto; además, debe atenderse también a los fines y objetivos que se persiguen con el principio de representación proporcional y al valor de pluralismo político que tutela, a efecto de determinar si efectivamente la disposición combatida inmersa en su contexto normativo hace vigente ese principio conforme a las bases generales que lo tutelan.
Acción de inconstitucionalidad 6/98. Partido de la Revolución Democrática. 23 de septiembre de 1998. Once votos. Ponente: Olga María Sánchez Cordero. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintinueve de octubre en curso, aprobó, con el número 70/1998, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho. Nota: Por ejecutoria de fecha 23 de mayo de 2002, el Tribunal Pleno declaró improcedente la contradicción de tesis 2/2000-PL en que participó el presente criterio.
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN
De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente y motivado, entendiéndose por lo primero, que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.
En virtud de lo anteriormente expuesto, tenemos claro que la responsable no estableció la garantía de fundamentación que impone a las autoridades el de ser de precisar las disposiciones jurídicas que aplican a los hechos de que se trate y en los que apoyen o funden incluso, su competencia, así como también debe expresar los razonamientos que demuestran la aplicabilidad de dichas disposiciones, todo lo cual se debe traducir en una argumentación o juicio de derecho. Pero por otra parte y de manera complementaria, la garantía de motivación exige que las autoridades expongan los razonamientos con base en los cuales llegaron a la conclusión de que tales hechos son ciertos, normalmente con base en el análisis de las pruebas, análisis e investigación lo cual se debe exteriorizar en una argumentación o juicio de hecho, cosa que no realizo el Tribunal Electoral del Estado de México al dejar como ya se ha mencionado de valorar las pruebas ofrecidas por el actor.
QUINTO. Consideraciones previas. Antes de determinar la pretensión y los agravios vertidos por la parte actora, se hace necesario realizar las siguientes precisiones relacionadas con el juicio de revisión constitucional electoral.
Como un aspecto previo al análisis de los argumentos planteados en la demanda, es importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral, implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los numerales 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), y 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así, conforme a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el presente juicio no procede la suplencia en la deficiente expresión de agravios, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho, que impide a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los conceptos de agravio del incoante, por lo que se impone a las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el imperativo de resolver la controversia con sujeción estricta a los agravios expuestos por el enjuiciante y conforme al acervo probatorio atinente, cuya valoración no puede apartarse de la naturaleza que el legislador le dio al juicio de revisión constitucional electoral, en tanto es un proceso jurisdiccional excepcional y de estricto derecho.
En ese sentido, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha considerado que para estar en aptitud de analizar un concepto de agravio, en su formulación se debe expresar claramente la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que le ocasiona la sentencia impugnada, así como los motivos que originaron ese agravio, de tal forma que se encamine a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en la actuación de la autoridad responsable, con independencia de la ubicación de los conceptos de agravio en cierto capítulo o sección del escrito de demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya como silogismo jurídico o mediante la utilización de cualquier fórmula deductiva, inductiva o dialéctica, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no está sujeto a un procedimiento que requiera de una especial estructura o de determinadas palabras o expresiones sacramentales o solemnes.
Al respecto, es oportuno citar la jurisprudencia 03/2000, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, visible en las páginas 117 y 118 de la “Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibí jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.
De lo expuesto, se concluye que los conceptos de agravio deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones de hecho y de derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir la sentencia reclamada; esto es, el demandante debe hacer patente que los argumentos en los cuales la autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado conforme a los preceptos jurídicos que estimó aplicables, son contrarios a derecho.
Por tanto, cuando el impugnante omite expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, estos deben ser calificados como inoperantes, ya sea porque se trate de:
1. Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;
2. Argumentos genéricos o imprecisos de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;
3. Cuestiones que no fueron planteadas en los medios de impugnación cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve;
4. Argumentos que no controviertan los razonamientos de la responsable, los cuales son el sustento de la sentencia impugnada;
5. Resulte innecesario su estudio ante la circunstancia de que, por el contenido o fin que se pretende alcanzar, no conduzca a algún efecto práctico o incluso teniéndolo, no sea posible resolver la cuestión planteada sobre la base de esas manifestaciones, al existir una determinación o prohibición expresa en la Constitución o ley aplicable; y
6. Cuando sustancialmente se haga descansar lo que se argumentó, en un motivo de disenso que haya sido desestimado, lo que haría que de ninguna manera resultara procedente, fundado u operante, por basarse en la supuesta procedencia de aquél.
SEXTO. Litis. En el caso que nos ocupa, la litis se circunscribe a determinar si la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México al resolver el juicio de inconformidad identificado con la clave JI-105/2012 y acumulados, se encuentra o no ajustada a derecho.
Cabe aclarar que la parte actora expone agravios únicamente en relación al tema de la asignación de funcionarios del Ayuntamiento del Naucalpan de Juárez designados por el principio de representación proporcional, sin hacer referencia alguna al resto de las temáticas que fueron abordadas en la resolución hoy impugnada.
En ese sentido, solamente será objeto de análisis la parte considerativa de la sentencia que se refiere al juicio de inconformidad identificado con la clave JI-107/2012 que fue promovido por el Partido del Trabajo para controvertir la asignación de miembros del ayuntamiento por el principio de representación proporcional realizada por el Consejo Municipal Electoral de Naucalpan de Juárez, Estado de México y confirmada por el tribunal electoral local; es decir, el apartado “III. EXPEDIENTE JI/107/2012. Asignación de miembros de ayuntamiento por el principio de representación proporcional”.
Por tanto, la litis del presente juicio de revisión constitucional electoral se circunscribe a verificar si las consideraciones del citado apartado a la luz de los agravios de la parte actora, se encuentran o no apegadas a derecho.
SÉPTIMO. Estudio de fondo. En síntesis, la parte actora hace valer los siguientes motivos de inconformidad.
1. La resolución impugnada no realiza una correcta valoración de las pruebas ofrecidas y no fue exhaustiva en torno a los agravios vertidos en el juicio primigenio, por lo que viola los principios de legalidad, exhaustividad, seguridad jurídica y debido proceso consagrados en la Constitución Federal.
2. Que se violó el principio de legalidad al declarar infundado el agravio aducido en el juicio de inconformidad primigenio y negar la asignación de un regidor por el principio de representación proporcional en el Municipio de Naucalpan de Juárez.
3. Que se vulneraron los artículos 39, 115 fracción VIII, 116 fracción II tercer párrafo, y fracción IV inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 10, 12 primer párrafo y 117 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, pues se realizó una falsa interpretación y aplicación de dichas normas porque el Consejo General (sic) no respetó la voluntad popular y de forma artificial ha negado la asignación de una regiduría que le corresponde.
4. Que a fojas 106 y 107 de la resolución impugnada, la responsable afirma que el hoy actor sí tiene derecho a que se le asigne un regidor por el principio de representación proporcional que luego no le asigna.
5. Que según los artículos 276 fracción II, del Código Electoral del Estado de México y 115 fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la aplicación de la fórmula electoral correspondiente a los partidos políticos que no ganaron la elección, pero que obtuvieron una votación superior a la mínima requerida, les garantiza que accedan a una regiduría de representación proporcional para reflejar su representatividad ante el órgano de gobierno municipal, y que deben aplicarse los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre el tema como en el célebre caso de Quintana Roo, en el cual fijó los objetivos primordiales del principio de representación proporcional, así como las jurisprudencias identificables con los rubros "MATERIA ELECTORAL BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL" y "MATERIA ELECTORAL EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS".
6. Que la hoy responsable con su actuación parcial y con una errónea interpretación de la norma, al determinar el cociente de unidad excluye indebidamente al hoy actor de la asignación de regidor de representación proporcional sin que exista fundamentación o motivación legal alguna, ni argumento válido sobre la forma en que llega a esa conclusión, ratificando el error primario del Consejo Municipal Electoral, lo que conculca los principios de exhaustividad, justicia e imparcialidad, legalidad, certeza y profesionalismo contenidos en los artículos 41 y 116 fracción IV de la Constitución General de la República, así como la exacta interpretación del código electoral de acuerdo al criterio gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución Federal y el artículo segundo del Código Electoral del Estado de México, realizando un estudio parcial de los agravios señalados en el recurso de inconformidad
7. Que la responsable realiza una interpretación irregular de lo expuesto por los artículos 278, 279 fracciones I, II, III y IV, con base en la cual lo excluye de la asignación de regidor de representación proporcional, pretendiendo distinguir, donde la ley no distingue, violentando lo dispuesto por los artículos 14, 16, 17 párrafo tercero, 39, 41 fracción VI, 99 párrafo cuarto fracción IV, 115 fracción VIII, 116 fracción IV y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el artículo 117 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, pues debió apegarse a la normatividad emitiendo una resolución clara, congruente y precisa, sin embargo, no toma en cuenta la argumentación vertida en el recurso de inconformidad.
Resumidos los planteamientos de la parte actora se aclara que, por cuestión de método, este órgano jurisdiccional estudiará de manera conjunta los agravios que guardan una estrecha relación entre sí, aun cuando se utilizan diversas connotaciones en cada uno, lo cual no irroga ningún perjuicio al actor; mientras que otros agravios se analizarán en forma individual.
En efecto, el estudio en forma conjunta o separada de los agravios no causa lesión jurídica al actor, tal y como se advierte en la jurisprudencia 04/2000, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, consultable a fojas 11 y 120 de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis relevantes en materia electoral, Volumen 1, de rubro y texto siguientes:
AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.
Al respecto, esta Sala Regional considera inoperantes los agravios identificados con los numerales 1, 2, 3, 6 y 7 de la síntesis de agravios, por su planteamiento vago y genérico, lo cual obstaculiza el conocimiento de fondo de las alegaciones, como se explica enseguida.
En principio, se reitera que el juicio de revisión constitucional electoral es de estricto derecho en términos lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que no procede la suplencia para el caso de la deficiencia u omisión en el planteamiento de los conceptos de agravio.
Asimismo, cabe precisar que es criterio reiterado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y de esta Sala Regional en lo particular, que en cualquier medio de impugnación, para la procedencia del estudio de las alegaciones que se hagan valer, es suficiente con que los argumentos expresados por la parte actora sean claros respecto a la causa de pedir, entendiéndose por ésta, la razón legal de ocurrir ante la instancia jurisdiccional, debiendo precisar el perjuicio jurídico del que se duele, los motivos que dieron origen a la afectación, en ambos casos teniendo como base las razones de hecho y de derecho que sirvan para combatir las consideraciones utilizadas por la responsable para sustentar el acto o resolución que se combate; ello con independencia del apartado o sección del escrito de demanda donde sean localizados, así como del método lógico–jurídico utilizado para arribar a las conclusiones esgrimidas, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva, inductiva o alguna otra, pero buscando que se cumplan los requisitos exigidos.
Acorde a lo señalado, los agravios planteados deben estar construidos en forma tal que contengan argumentos tendentes a destruir las razones de hecho y de derecho en que la autoridad responsable haya sustentado el acto o resolución controvertida, o en su caso que evidencie la ausencia de las mismas; a más detalle, la parte actora debe proponer una línea argumentativa que combata en lo principal los motivos y fundamentos en que la autoridad enjuiciada estructuró su criterio, a fin de evidenciar la inexactitud de la aplicación de los dispositivos legales que sirvieron de base para la solución del caso concreto, demostrando que fue erigida en consideraciones contrarias a Derecho. De ahí que, como se expuso, los agravios con deficiencias relacionadas con los requisitos antes apuntados, deban ser calificados de inoperantes.
Sirve como criterio orientador, la jurisprudencia con registro número 238,467, con clave de identificación tesis 3a./J.30, de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Octava Época, en Materia Común, publicada en la página 23, del Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra dice:
AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS MISMOS. Si en la sentencia recurrida el juez de Distrito expone diversas consideraciones para sobreseer en el juicio y negar el amparo solicitado respecto de los actos reclamados de las distintas autoridades señaladas como responsables en la demanda de garantías, y en el recurso interpuesto lejos de combatir la totalidad de esas consideraciones el recurrente se concreta a esgrimir una serie de razonamientos, sin impugnar directamente los argumentos expuestos por el juzgador para apoyar su fallo, sus agravios resultan inoperantes; siempre y cuando no se dé ninguno de los supuestos de suplencia de la deficiencia de los mismos, que prevé el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, pues de lo contrario, habría que suplir esa deficiencia, pasando por alto la inoperancia referida.
Asimismo, apoya el criterio sostenido, la jurisprudencia con registro número 173,593 con clave de identificación I.4o.A.J/48, de los Tribunales Colegiados de Circuito, en Materia Común, publicada en la página 2121 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, enero de 2007, que a la letra dice:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES. Los actos de autoridad y las sentencias están investidos de una presunción de validez que debe ser destruida. Por tanto, cuando lo expuesto por la parte quejosa o el recurrente es ambiguo y superficial, en tanto que no señala ni concreta algún razonamiento capaz de ser analizado, tal pretensión de invalidez es inatendible, en cuanto no logra construir y proponer la causa de pedir, en la medida que elude referirse al fundamento, razones decisorias o argumentos y al porqué de su reclamación. Así, tal deficiencia revela una falta de pertinencia entre lo pretendido y las razones aportadas que, por ende, no son idóneas ni justificadas para colegir y concluir lo pedido. Por consiguiente, los argumentos o causa de pedir que se expresen en los conceptos de violación de la demanda de amparo o en los agravios de la revisión deben, invariablemente, estar dirigidos a descalificar y evidenciar la ilegalidad de las consideraciones en que se sustenta el acto reclamado, porque de no ser así, las manifestaciones que se viertan no podrán ser analizadas por el órgano colegiado y deberán calificarse de inoperantes, ya que se está ante argumentos non sequitur para obtener una declaratoria de invalidez.
De igual modo, corrobora el criterio sustentado, la jurisprudencia con registro número 213,355 con clave de identificación XX. J/54, de Tribunales Colegiados de Circuito, en Materia Común, publicada en la página 80 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo 74, de febrero de 1994, que a la letra dice:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. Son inoperantes los conceptos de violación en la medida de que el quejoso no combate a través de un razonamiento jurídico concreto, las consideraciones en que se sustentó el fallo impugnado, supuesto que no basta indicar los preceptos legales que se consideren infringidos, sino que es indispensable explicar, concretizar el daño o perjuicio ocasionado por la autoridad responsable y además argumentar jurídicamente los razonamientos o consideraciones de la resolución que se reclama.
En esa óptica, las alegaciones del impugnante devienen inoperantes, porque la parte actora no expresa razones concretas por las cuales considera que los fundamentos y motivos contenidos en la resolución impugnada que señala sean contrarios a derecho y tampoco se encuentran dirigidas a cuestionar las razones proporcionadas por la responsable para sostener el sentido del fallo combatido, como se evidencia enseguida.
En el agravio identificado con el numeral 1 de la síntesis respectiva, la parte actora manifiesta que en la resolución impugnada no se realiza una correcta valoración de las pruebas ofrecidas y la responsable no fue exhaustiva en torno a los agravios vertidos en el juicio primigenio, por lo que viola los principios de legalidad, exhaustividad, seguridad jurídica y debido proceso consagrados en la Constitución Federal.
En principio, lo inoperante del agravio consiste en que la parte actora no expone por qué considera que el tribunal electoral local valoró incorrectamente las pruebas que ofreció, puesto que no señala cuál fue el caudal probatorio que aportó y que fue valorado incorrectamente, ni qué es lo que pretendió demostrar, a fin de evidenciar la supuesta valoración probatoria incorrecta que afirma, y que derivado de ello dicho tribunal debió arribar a una conclusión distinta a como lo hizo, es decir, el agravio que se analiza adolece de razonamientos relacionados con las circunstancias que, en el caso concreto, tiendan a demostrar una violación legal.
Aunado a lo anterior, el motivo de disenso también deviene inoperante puesto que, como se observa, el planteamiento de la parte actora no contiene argumentos concretos en los que explique los motivos por los cuáles considera que la responsable no fue exhaustiva en el análisis de los agravios que planteó en el juicio de inconformidad local, al no referir cuáles de ellos no le fueron estudiados o, en su caso, fueron abordados de forma incompleta.
Por tanto, si el enjuiciante sostiene que en la sentencia reclamada la responsable realizó una incorrecta valoración de las pruebas aportadas y omitió el estudio de ciertos conceptos de impugnación vertidos en la demanda primigenia, pero el hoy actor se abstiene de precisar, por una parte, cuáles son aquellas pruebas y qué pretendía demostrar con ellas y, por la otra, en qué consisten los argumentos supuestamente no analizados por la responsable y la forma en que su falta de examen trasciende al resultado del fallo, ello da lugar a que sus conceptos de violación sean deficientes para demostrar la ilegalidad de la resolución impugnada, de ahí su inoperancia.
Sirve como criterio orientador la jurisprudencia con registro número 168,182, clave de identificación XXI.2o.P.A. J/23, de los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa, publicada en la página 2389 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, enero de 2009, que a la letra dice:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE OMITEN PRECISAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR LA SALA RESPONSABLE Y LA FORMA EN QUE SU FALTA DE ESTUDIO TRASCIENDE AL RESULTADO DEL FALLO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación en jurisprudencia definida estableció que para que los conceptos de violación se estudien, basta con expresar claramente en la demanda de garantías la causa de pedir. No obstante, cuando el quejoso sostiene que en la sentencia reclamada la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa omitió el estudio de ciertos conceptos de impugnación vertidos en la demanda de nulidad, absteniéndose de precisar en qué consisten los argumentos no analizados por la responsable y la forma en que su falta de examen trasciende al resultado del fallo, sin explicar razonadamente las causas por las que los conceptos de nulidad dejados de estudiar producirían una declaratoria de nulidad más benéfica a su favor ni controvertir directa y eficazmente a través de razonamientos jurídicos concretos las consideraciones por las que se estimó innecesario dicho estudio, los conceptos de violación devienen inoperantes, debido a su deficiencia para demostrar la ilegalidad de las consideraciones en las que se sustentó la autoridad responsable para estimar la inutilidad de tal examen.
También sirve como criterio orientador la jurisprudencia con registro número 188864, con clave de identificación I.6o.C. J/29, de los Tribunales Colegiados de Circuito en Materias Civil y Común, publicada en la página 1147 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, septiembre de 2001, que a la letra dice:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES CUANDO EN ELLOS NO PRECISAN CUÁLES FUERON LOS AGRAVIOS CUYO ESTUDIO SE OMITIÓ Y LOS RAZONAMIENTOS LÓGICO-JURÍDICOS TENDENTES A COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. No se puede considerar como concepto de violación y, por ende, resulta inoperante la simple aseveración del quejoso en la que afirma que no le fueron estudiados los agravios que hizo valer ante el tribunal de apelación, o que éste no hizo un análisis adecuado de los mismos, si no expresa razonamientos lógicos y jurídicos tendientes a demostrar que haya combatido debidamente las consideraciones de la sentencia recurrida y que no obstante esa situación, la responsable pasó por inadvertidos sus argumentos, toda vez que se debe señalar con precisión cuáles no fueron examinados, porque siendo el amparo en materia civil de estricto derecho, no se puede hacer un estudio general del acto reclamado.
Asimismo, sirve como criterio orientador la jurisprudencia con registro número 914199, con clave de identificación 591, de los Tribunales Colegiados de Circuito en Materias Civil, publicada en la página 401 del Apéndice 2000, Octava Época, Tomo IV, que a la letra dice:
AGRAVIOS EN LA APELACIÓN. SU CONTENIDO.— El agravio se constituye por la manifestación de los motivos de inconformidad en forma concreta sobre las cuestiones debatidas; es decir, que por agravios deben entenderse los razonamientos relacionados con las circunstancias que en un caso jurídico específico tiendan a demostrar una violación legal o una interpretación inexacta de la ley. Consecuentemente no será agravio la sola afirmación del apelante de que los fundamentos de derecho citados por él y las pruebas rendidas no se tomaron en cuenta, máxime si no se precisan los alcances probatorios de las pruebas rendidas.
Por tanto, al quedar evidenciada la vaguedad en los planteamientos de la parte actora y que los mismos no controvierten los razonamientos de la resolución impugnada, resulta inoperante el agravio identificado con el numeral 1 del resumen atinente.
En el disenso identificado con el numeral 2 del resumen respectivo, la parte actora manifiesta que se violó el principio de legalidad al declarar infundado el agravio aducido en el juicio de inconformidad primigenio y negar la asignación de un regidor por el principio de representación proporcional en el municipio de Naucalpan de Juárez.
La inoperancia del agravio que se analiza radica en que ha sido planteado de forma totalmente genérica, toda vez que no especifica en qué consistió el agravio que se estimó infundado por la responsable para negarle la asignación de un regidor de representación proporcional, ni tampoco esgrime razonamiento alguno para desvirtuar dicha determinación puesto que no la señaló.
Lo anterior se traduce en un obstáculo para emitir un pronunciamiento sobre si la responsable violó o no el principio de legalidad al pronunciarse sobre un supuesto agravio que la parte actora no precisa ni identifica.
Al efecto, se debe tomar en consideración que mencionar expresa y claramente los agravios que causa algún acto o resolución, es un requisito de los medios de impugnación exigido por el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, además, que en el caso que nos ocupa se trata de un juicio de revisión constitucional electoral en el que no procede la suplencia de la queja al ser de estricto derecho, tal y como se ha precisado con antelación.
No pasa inadvertido que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios basta que en ellos se exprese la causa de pedir, pero esto se refiere a que no es necesario plantearlos en forma de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, lo cual en forma alguna implica que los recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, por lo que resulta indispensable que en el agravio respectivo se exponga razonadamente el por qué se estima que la resolución que se impugna es inconstitucional o ilegal.
Sirve como criterio orientador la jurisprudencia con registro número 185425, con clave de identificación 1a./J. 81/2002, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en Materia Común, publicada en la página 61 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, diciembre 2002, que a la letra dice:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse.
Así las cosas, queda evidenciado que la hoy parte actora sólo se limita a realizar manifestaciones sin sustento alguno, puesto que no precisa cuál es el agravio que la responsable declaró infundado y que supuestamente viola el principio de legalidad, y ante tal omisión, es evidente la imprecisión y subjetividad del agravio de la parte actora identificado con el número 2 de la síntesis respectiva.
Por otra parte, esta Sala Regional considera que los agravios identificados con los numerales 3 y 7 del resumen atinente resultan inoperantes, en virtud de que sus planteamientos son genéricos e imprecisos.
En el agravio número 3, la parte actora refiere que se vulneraron los artículos 39, 115 fracción VIII, 116 fracción II tercer párrafo, y fracción IV inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 10, 12 primer párrafo y 117 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, pues se realizó una falsa interpretación y aplicación de dichas normas porque el Consejo General (sic) no respetó la voluntad popular y de forma artificial ha negado la asignación de una regiduría que le corresponde.
En el agravio número 7, la parte actora afirma que la responsable realizó una interpretación irregular de lo expuesto por los artículos 278, 279 fracciones I, II, III y IV, con base en la cual lo excluye de la asignación de regidor de representación proporcional, pretendiendo distinguir, donde la ley no distingue, violentando lo dispuesto por los artículos 14, 16, 17 Párrafo Tercero, 39, 41 fracción VI, 99 párrafo cuarto fracción IV, 115 fracción VIII, 116 fracción IV y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el artículo 117 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, pues debió apegarse a la normatividad emitiendo una resolución clara, congruente y precisa; sin embargo, no toma en cuenta la argumentación vertida en el recurso de inconformidad.
Ahora bien, los dos agravios reseñados se estiman inoperantes, por los razonamientos que se vierten a continuación.
- El actor señala que se realizó una falsa e irregular interpretación y aplicación de diversas normas, con lo que se le negó una regiduría de representación proporcional.
La parte actora no señala las razones por las cuales considera que la interpretación de normas a que hace referencia es falsa e incorrecta; tampoco expone cuál es la interpretación que estima correcta y que la responsable debió adoptar, con base en la cual le hubiera concedido su pretensión de asignarle un regidor por el principio de representación proporcional.
- Que no se respetó la voluntad popular.
Esta parte del agravio es una mera afirmación sin sustento alguno, pues el actor no señala los motivos concretos por los que considera que no se respetó la voluntad popular.
- Que de forma artificial se le ha negado al actor una regiduría de representación proporcional.
Nuevamente se trata de una manifestación sin sustento alguno, ya que la parte actora se abstiene de precisar la porción concreta de la resolución impugnada que pretende desvirtuar, es decir, cuáles son los razonamientos de la responsable por los que considera que de forma artificial se le negó la regiduría de mérito.
- Que la responsable pretende distinguir donde la ley no distingue, lo que violenta diversos preceptos constitucionales.
En este caso, la parte actora no señala a qué parte de la sentencia impugnada se refiere, ni por qué considera que se efectuó una distinción legal indebida, ni cuál es la forma correcta de aplicar aquel precepto legal en el que supuestamente se efectuó una distinción.
- Que no se tomó en cuenta la argumentación vertida en el recurso de inconformidad local.
El actor no precisa cuál es la argumentación que supuestamente no se tomó en cuenta, es decir, no proporciona elementos para verificar si la responsable incurrió o no en una omisión, y que ésta haya trascendido al sentido del fallo respectivo.
Sirve como criterio orientador la jurisprudencia con registro número 180929, con clave de identificación I.4o.A. J/33, de los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Común, publicada en la página 1406 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, agosto de 2004, que a la letra dice:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES SI NO SE REFIEREN A LA PRETENSIÓN Y A LA CAUSA DE PEDIR.— Los conceptos de violación o agravios deben indefectiblemente encontrarse vinculados y relacionados con el contexto litigioso que se sometió a la jurisdicción ordinaria. Como antecedente conviene puntualizar el contenido de la frase "pretensión deducida en el juicio" o petitum al tenor de lo siguiente: a) La causa puede ser una conducta omitida o realizada ilegalmente, o bien, el acto ilícito que desconoce o viola un derecho subjetivo que es motivo de la demanda y determina la condena que se solicita al Juez que declare en su sentencia, es decir, es la exigencia de subordinación del interés ajeno al propio; b) La pretensión o petitum es la manifestación de voluntad de quien afirma ser titular de un derecho y reclama su realización; c) El efecto jurídico perseguido o pretendido con la acción intentada y la tutela que se reclama; y, d) El porqué del petitum es la causa petendi consistente en la razón y hechos que fundan la demanda. Así las cosas, los conceptos de violación o agravios deben referirse, en primer lugar, a la pretensión, esto es, al qué se reclama y, en segundo lugar, a la causa petendi o causa de pedir, que implica el porqué de la pretensión, incluyendo los fundamentos o razones y los hechos de la demanda, así como las pruebas (que son la base de lo debatido). La conexión o relación de estas últimas sólo debe darse con los hechos, que son determinantes y relevantes para efectos de la pretensión, en virtud de ser el único extremo que amerita y exige ser probado para el éxito de la acción deducida, tal como lo establecen los artículos 81 y 86 del Código Federal de Procedimientos Civiles. En tal orden de ideas, si la quejosa no señala la parte de las consideraciones de la sentencia que reclama, motivo de controversia, o se limita a realizar meras afirmaciones, bien sean generales e imprecisas o sin sustento o fundamento, es obvio que tales conceptos de violación son inoperantes y no pueden ser analizados bajo la premisa de que es menester que expresen la causa de pedir.
También sirve como criterio orientador la jurisprudencia con registro número 185425, con clave de identificación 1a./J. 81/2002, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en Materia Común, publicada en la página 61 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, diciembre 2002, que a la letra dice:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse.
Así las cosas, los dos agravios que se analizan en el presente apartado devienen inoperantes, ya que la materia de revisión en el presente medio de impugnación es la sentencia impugnada, por lo que los conceptos de violación que al efecto se hagan valer deben dirigirse indefectiblemente a desvirtuar los razonamientos que sostengan la determinación de la responsable, lo cual no implica en forma alguna que se exija un rigorismo o formalismo, sino por el contrario, se trata de aportar los instrumentos mínimos necesarios para que la autoridad revisora esté en posibilidades de hacer un análisis de una parte de la sentencia impugnada con base en argumentos y razonamientos que directamente se dirijan a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad que se alega; por tanto, y en atención a los criterios jurisprudenciales que preceden, si la parte actora no señala la parte de las consideraciones de la sentencia que reclama o se limita a realizar meras afirmaciones, bien sean generales e imprecisas o sin sustento o fundamento, es obvio que tales conceptos de violación son inoperantes y no pueden ser analizados bajo la premisa de que es menester que expresen la causa de pedir, pues como ya se ha expuesto con antelación, ésta solo implica que no es necesario que los conceptos de violación se expongan en forma de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero se reitera, esto en forma alguna implica que los recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, por lo que resulta indispensable que en el agravio respectivo se exponga razonadamente el por qué se estima que la resolución que se impugna es inconstitucional o ilegal.
En el caso concreto, los dos agravios que se analizan devienen inoperantes, al quedar evidenciado que la parte actora sólo se limitó a esgrimir una serie de manifestaciones sin impugnar directamente algún razonamiento concreto de la sentencia respectiva, es decir, no combate en forma alguna la ratio decidendi; aunado a que en el medio de impugnación que nos ocupa no se surte la hipótesis de suplencia en la deficiencia de los conceptos de violación, por ser el juicio de revisión constitucional de estricto derecho por disposición expresa de la ley.
Estimar lo contrario, implicaría suplir la deficiencia de los conceptos de agravios atinentes en un medio de impugnación donde impera el principio de estricto derecho, en contravención directa al artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por otra parte, el agravio identificado con el numeral 6 del resumen respectivo, en consideración de esta Sala Regional es inoperante, al tenor de las siguientes consideraciones.
Aduce la parte actora que la hoy responsable con su actuación parcial y con una errónea interpretación de la norma, al determinar el cociente de unidad le excluye indebidamente de la asignación de un regidor de representación proporcional sin que exista fundamentación o motivación legal alguna, ni argumento válido sobre la forma en que llega a esa conclusión, ratificando el error primario del Consejo Municipal Electoral, lo que conculca los principios de exhaustividad, justicia e imparcial, legalidad, certeza y profesionalismo contenidos en los artículos 41 y 116 fracción IV de la Constitución General de la República, así como a la exacta interpretación del código electoral de acuerdo al criterio gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución Federal y el artículo segundo del Código Electoral del Estado de México, realizando un estudio parcial de los agravios señalados en el recurso de inconformidad.
La calificación de inoperancia obedece a que los planteamientos de la parte actora resultan genéricos y no controvierten los razonamientos en que la responsable sustentó la sentencia reclamada.
Se destaca que las resoluciones están investidas de una presunción de validez que debe ser destruida, por tanto, cuando lo expuesto por el impugnante es ambiguo y superficial, en tanto que no señala ni concreta razonamiento alguno capaz de ser analizado, tal pretensión es inatendible, esto es, los argumentos que se expresen en los agravios deben, invariablemente, estar dirigidos a descalificar y a evidenciar la ilegalidad de las consideraciones en que se sustenta el acto reclamado, porque de no ser así, las manifestaciones que se viertan no podrán ser analizadas por el órgano resolutor y deberán calificarse de inoperantes, como acontece en el caso concreto.
Apoya el criterio sostenido, la jurisprudencia con registro número 173,593 con clave de identificación I.4o.A.J/48, de los Tribunales Colegiados de Circuito, en Materia Común, publicada en la página 2121 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, enero de 2007, que a la letra dice:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES. Los actos de autoridad y las sentencias están investidos de una presunción de validez que debe ser destruida. Por tanto, cuando lo expuesto por la parte quejosa o el recurrente es ambiguo y superficial, en tanto que no señala ni concreta algún razonamiento capaz de ser analizado, tal pretensión de invalidez es inatendible, en cuanto no logra construir y proponer la causa de pedir, en la medida que elude referirse al fundamento, razones decisorias o argumentos y al porqué de su reclamación. Así, tal deficiencia revela una falta de pertinencia entre lo pretendido y las razones aportadas que, por ende, no son idóneas ni justificadas para colegir y concluir lo pedido. Por consiguiente, los argumentos o causa de pedir que se expresen en los conceptos de violación de la demanda de amparo o en los agravios de la revisión deben, invariablemente, estar dirigidos a descalificar y evidenciar la ilegalidad de las consideraciones en que se sustenta el acto reclamado, porque de no ser así, las manifestaciones que se viertan no podrán ser analizadas por el órgano colegiado y deberán calificarse de inoperantes, ya que se está ante argumentos non sequitur para obtener una declaratoria de invalidez.
Ahora bien, en la resolución ahora impugnada, la responsable dio contestación a los planteamientos del Partido del Trabajo a través de los cuales hizo valer que fue indebida la asignación de miembros del ayuntamiento por el principio de representación proporcional porque, en su consideración, al haber obtenido 9922 votos que equivalen al 2.44% de la votación válida emitida, le correspondía que se le asignara un regidor por resto mayor.
Asimismo, el entonces accionante adujo que el Consejo Municipal Electoral de Naucalpan de Juárez, Estado de México, aplicó de manera errónea la fórmula de proporcionalidad pura, puesto que la ecuación aritmética para determinar el cociente de unidad y resto mayor debió ser el resultado de dividir la votación válida emitida en cada municipio a favor de los partidos o coaliciones con derecho a participar en la distribución, entre el número de miembros del ayuntamiento de representación a asignar, es decir, entre los siete regidores de representación proporcional que le corresponden al municipio, puesto que el síndico ya se había asignado a la primera minoría de acuerdo al artículo 279 fracción II.
Para atender tales planteamientos, el tribunal electoral expuso el marco normativo de la fórmula de asignación de funcionarios de los ayuntamientos por el principio de representación proporcional y desarrolló el procedimiento respectivo.
Primeramente, el tribunal responsable determinó qué institutos políticos tenían derecho a participar en el procedimiento referido.
En ese sentido, el tribunal responsable estableció que la coalición “Comprometidos por el Estado de México” no tenía derecho a la mencionada asignación en virtud de haber ganado la elección y, por tanto, corresponderle la totalidad de integrantes del ayuntamiento electos por el principio de mayoría relativa, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 276, último párrafo, del Código Electoral del Estado de México.
Luego, la responsable refirió que todos los partidos políticos participantes en la elección, ya fuera en forma individual o en coalición habían registrado planillas en por lo menos cincuenta municipios del Estado de México, por lo que cumplían con el requisito previsto en el artículo 276, fracción I, del citado código.
La responsable estableció que los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano y del Trabajo tenían derecho a participar en el procedimiento de asignación de integrantes del Ayuntamiento por haber obtenido una cantidad de votación mayor al uno punto cinco por ciento (1.5 %) de la votación válida emitida, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 276, fracción II, del código electoral local.
Luego, el tribunal responsable calculó la cantidad correspondiente al Cociente de Unidad dividiendo la Votación Válida Emitida a favor de los partidos y coaliciones con derecho a participar en la distribución, entre el número de miembros del ayuntamiento a asignar, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Electoral del Estado de México.
En ese tenor, el tribunal responsable refirió que no asistía razón al Partido del Trabajo respecto a que, según su consideración, la cantidad que debía utilizarse como dividendo al calcular el cociente de unidad era siete, por ser siete regidores los que se asignación por representación proporcional y que no debía considerarse dentro de ese dividendo al síndico que ya había sido asignado a la primera minoría; pues la responsable consideró que era correcto el actuar del Consejo Municipal Electoral de Naucalpan de Juárez, en el sentido de dividir la votación válida emitida entre ocho que era el número de funcionarios a asignar por el principio de representación proporcional (un síndico y siete regidores) y no siete, como lo aducía el entonces accionante para el efecto de que sólo se tomara en cuenta el número de regidores y no el síndico, ya que el tribunal responsable estimó que el artículo 278 segundo párrafo del Código Electoral, señala que el cociente de unidad es el resultado de dividir la votación válida emitida en cada municipio en favor de los partidos o coaliciones con derecho a participar en la distribución, entre el número de miembros del ayuntamiento de representación proporcional a asignar en cada municipio, por lo que debía entenderse que éste número se refiere tanto a las regidurías, como a las sindicaturas a asignar por el señalado principio.
Posteriormente, la responsable dividió la votación de los partidos políticos con derecho a participar entre el cociente de unidad, de conformidad con lo estipulado en el artículo 279, fracción I, del Código Electoral de la entidad, con base en lo cual determinó que correspondía asignar cuatro funcionarios al Partido Acción Nacional (un síndico y tres regidores) y dos regidores al Partido de la Revolución Democrática.
Después, el tribunal electoral realizó el cálculo correspondiente al Resto Mayor, de conformidad con lo establecido en la fracción IV del artículo 279 del Código Electoral del Estado de México, obteniendo el remanente de la votación utilizada luego de la asignación de funcionarios mediante la aplicación del cociente de unidad y al ordenar tales remanentes de forma decreciente, determinó que los dos regidores que faltaban por asignar, correspondían a los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.
Por último, el tribunal responsable concluyó que los ocho funcionarios del Ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, electos por el principio de representación proporcional fueron correctamente asignados por el Consejo Municipal Electoral respectivo, correspondiendo un síndico y cuatro regidores al Partido Acción Nacional y tres regidores al Partido de la Revolución Democrática.
Los anteriores argumentos que han sido sustancialmente expuestos y que se contienen en la resolución hoy impugnada, no son confrontados por la parte actora, en virtud de que se limita a referir que la responsable indebidamente le excluyó de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional sin fundamento ni motivo alguno y actuando parcialmente y con base en una indebida interpretación normativa, que conculca los principios de exhaustividad, justicia e imparcialidad, legalidad, certeza y profesionalismo; sin embargo, no refiere de forma concreta por qué razones considera que es indebida la fundamentación y motivación de la sentencia impugnada ya que no especifica qué normatividad dejó de aplicarse o que se hubiesen utilizado como base para la determinación cuestionada fundamentos legales que no estaban relacionados con el caso; tampoco menciona el accionante cuáles argumentos de la sentencia impugnada son ilegales ni menciona por qué motivos considera que derivan de una indebida interpretación normativa ni explica en qué consiste la supuesta violación a los principios a los que hace referencia ni por qué la actuación de la hoy responsable transgrede los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a los que hace mención.
En esa virtud, ante lo genérico de los planteamientos de la parte actora, el agravio identificado con el numeral 6 del resumen respectivo resulta inoperante.
Por otra parte, esta Sala Regional considera infundado el agravio identificado con el numeral 4 de la síntesis respectiva, en el que la parte actora hace valer que la responsable indebidamente no le asignó un regidor por el principio de representación proporcional siendo que a fojas 106 y 107 de la resolución impugnada afirmó que sí tenía derecho a ello.
Para analizar este agravio, es menester referir las consideraciones de la resolución impugnada a las que alude la parte actora.
En ese sentido, cabe resaltar que al promover el juicio de inconformidad local identificado con la clave JI/107/2012, el Partido del Trabajo hizo valer que fue indebida la asignación de miembros del ayuntamiento por el principio de representación proporcional porque, en su consideración, al haber obtenido 9922 votos que equivalen al 2.44% de la votación válida emitida, le correspondía que se le asignara un regidor por resto mayor; aduciendo también que el Consejo Municipal Electoral de Naucalpan de Juárez, Estado de México, aplicó de manera errónea la fórmula de proporcionalidad pura puesto que la ecuación aritmética para determinar el cociente de unidad y resto mayor debió ser el resultado de dividir la votación válida emitida en cada municipio a favor de los partidos o coaliciones con derecho a participar en la distribución, entre el número de miembros del ayuntamiento de representación a asignar, es decir, entre los siete regidores de representación proporcional que le corresponden al municipio, puesto que el síndico ya se había asignado a la primera minoría de acuerdo al artículo 279, fracción II.
Para atender tales planteamientos, el tribunal electoral expuso el marco normativo de la fórmula de asignación de funcionarios de los ayuntamientos por el principio de representación proporcional y desarrolló el procedimiento respectivo.
En ese sentido, primeramente bajo el rubro “Partidos y Coaliciones con derecho a la asignación”, el tribunal responsable estableció que la coalición “Comprometidos por el Estado de México” no tenía derecho a la mencionada asignación en virtud de haber ganado la elección y, por tanto, corresponderle la totalidad de integrantes del ayuntamiento electos por el principio de mayoría relativa, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 276, último párrafo, del Código Electoral del Estado de México.
Luego, la responsable refirió que todos los partidos políticos participantes en la elección, ya fuera en forma individual o en coalición habían registrado planillas en por lo menos cincuenta municipios del Estado de México, por lo que cumplían con el requisito previsto en el artículo 276, fracción I, del citado código.
Posteriormente, el tribunal responsable determinó que los partidos políticos que tenían derecho a participar en el procedimiento de asignación de funcionarios del Ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, Estado de México, por el principio de representación, eran los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano; de la forma siguiente (páginas 106 y 107, fojas629 y 630 del cuaderno accesorio 1 del expediente):
3. Asimismo, el artículo 276 fracción II del Código Electoral vigente en la entidad, establece como requisito para tener derecho a participar en la asignación de regidores y, en su caso, síndico de representación proporcional, el siguiente:
“…
II.- Haber obtenido en su favor, en el municipio correspondiente, al menos el 1.5% de la votación válida emitida.”
Respecto a este requisito se tendrá que precisar, en primer lugar, cuál es la votación válida emitida, para así poder determinar el porcentaje de cada uno de los contendientes y verificar que hayan obtenido al menos el uno punto cinco por ciento de dicha votación, y de ser así, participar en la asignación de regidores o, en su caso, síndico por el Principio de Representación Proporcional.
De acuerdo a lo señalado en el artículo 20 fracción II del Código Electoral del Estado de México, para los efectos de los cómputos de cualquier elección y para la asignación de diputados, regidores o, en su caso síndico por el Principio de Representación Proporcional, se entenderá por Votación Válida Emitida, la que resulte de restar a la Votación Total Emitida, los Votos Nulos, por lo que en el particular se obtiene el resultado siguiente:
Votación Total Emitida – Votos Nulos = | Votación Válida Emitida |
405,206 –23,474 = | 381,732 |
Tomando en consideración la Votación Válida Emitida, corresponde ahora determinar el porcentaje de votación de cada instituto político, debiendo multiplicar la votación de cada partido o coalición por cien y dividirlo entre la votación válida emitida, tal como se aprecia en el cuadro que se muestra a continuación:
Partido político o coalición | Operación Aritmética Votación X 100 VVE | Porcentaje de la Votación Válida Emitida |
125,647X 100 381, 732 | 32.9149% | |
71,796X 100 381, 732 | 18.8079% | |
9,922X 100 381, 732 | 2.5992% | |
7,861X 100 381, 732 | 2.0592% |
De acuerdo a los porcentajes anteriores, se advierte que los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, obtuvieron a su favor más del uno punto cinco por ciento de la Votación Válida Emitida, por lo que cumplen con el requisito previsto en la fracción II del artículo 276 del Código Electoral en vigor. Por tanto, tienen derecho a participar en la asignación de miembros de Ayuntamiento por el Principio de Representación Proporcional.
También llegó a la anterior conclusión el Consejo Municipal número 58 con sede en Naucalpan de Juárez, al desarrollar el procedimiento de asignación en comento, pues es visible a foja 103 (ciento tres) del expediente JI/107/2012, que dicha autoridad expresamente señala: “El artículo 276 establece los requisitos para que un partido Político tenga derecho a la asignación de regidores de representación proporcional, el artículo 277 señala que para el caso de las coaliciones, estas deben cumplir los requisitos señalados en el mismo. Atento a lo anterior, los partidos participantes en este municipio que cumplen con estos requisitos son: PAN, PRD, PT y MC…”.
4. Con base en lo hasta aquí expuesto, se establece que los partidos políticos con derecho a la asignación de regidores y en su caso, síndico por el principio de representación proporcional en el municipio de Naucalpan de Juárez, Estado de México, son los siguientes:
Partido Político |
Posteriormente, de conformidad con el artículo 278 del código comicial local, el tribunal responsable indicó que para aplicar la fórmula de proporcionalidad pura, era necesario obtener el Cociente de Unidad, que era el resultado de dividir la Votación Válida Emitida a favor de los partidos y coaliciones con derecho a participar en la distribución, entre el número de miembros del ayuntamiento a asignar.
Para ello, el tribunal responsable tomó en cuenta el contenido del acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México número IEEM/CG/17/2012, con base en el cual precisó que el Municipio de Naucalpan de Juárez, se encuentra dentro del rango de más de 500 mil y hasta 1 millón de habitantes; en consecuencia, con base en el criterio poblacional señalado en el artículo 24, fracción II, inciso c), del Código Electoral de la entidad, le corresponde un síndico y hasta siete regidores asignados según el principio de representación proporcional; es decir, en el mencionado municipio tenían que asignarse un total de ocho cargos por el principio de representación proporcional.
Con base en lo anterior, el tribunal responsable determinó el cociente de unidad de la forma siguiente:
Operación Aritmética Votación en favor de los partidos o coaliciones con derecho a participar en la distribución / Número de miembros a asignar | Cociente de Unidad
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215, 226/ 8 | 26, 903.25 |
En relación al cálculo del cociente de unidad, la responsable hizo referencia a que el entonces actor adujo que el dividendo para calcular el Cociente de Unidad era 7, por ser siete el número de regidores a asignar por el principio de representación proporcional, y no 8, pues no se debía incluir en dicha cantidad al síndico por asignar.
Al respecto, la responsable señaló que de una interpretación gramatical y sistemática del artículo 117 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, en relación con los artículos 24 fracción II inciso c), 278 y 279 fracción II del Código Electoral de la entidad, para determinar el Cociente de Unidad se debe dividir la votación a favor de los partidos o coaliciones con derecho a participar en la asignación, entre la cantidad de cargos a asignar, sin que los preceptos señalados distingan procedimientos diferenciados respecto del síndico y los regidores, por lo que era correcto que se tomaran en cuenta los 8 cargos a asignar, entre los que se incluye el de síndico.
Así las cosas, la responsable determinó el número de miembros del ayuntamiento que correspondía a cada partido político por la aplicación del cociente de unidad; esto es, dividió la votación obtenida por cada partido político entre el cociente de unidad previamente calculado, de la forma siguiente:
Partido político o coalición | Operación aritmética Votación obtenida por cada partido o coalición /Cociente de Unidad. | Resultado | Número de miembros a asignar por unidad entera |
125, 647/ 26, 903.25 | 4.6703 | 4 | |
71, 796/ 26, 903.25 | 2.6686 | 2 | |
9, 922/ 26, 903.25 | 0.3688 | 0 | |
7, 861/ 26, 903.25 | 0.2921 | 0 |
A continuación, el tribunal responsable realizó la asignación del síndico de representación proporcional, a quien figuró como candidato a primer síndico en la planilla de la primera minoría y, posteriormente, determinó la asignación de regidores de representación proporcional conforme al orden de la lista de candidatos registrada por cada uno de los partidos, para lo cual comenzó por el primer lugar de la lista de regidores, obteniendo los resultados siguientes:
Partido político o coalición | Cargo | Total de miembros de Ayuntamiento asignados por Cociente de Unidad |
3er Sindico | 6 | |
10ª Regiduría | ||
11ª Regiduría | ||
12ª Regiduría | ||
13ª Regiduría | ||
14ª Regiduría |
Luego, al quedar dos miembros más por asignar, el tribunal responsable utilizó el procedimiento del Resto Mayor, calculando el remanente de la votación no utilizada por los partidos políticos luego de la asignación por Cociente de Unidad, de la forma siguiente:
Partido político o coalición | Fórmula Votación – Votación utilizada por Cociente de Unidad | Votos no utilizados (remanente) |
125, 647 –107, 613 | 18, 034 | |
71, 796–53, 806.5 | 17, 989.5 |
Con base en lo anterior, al ordenar de forma decreciente el remanente de cada partido político con derecho a participar, el tribunal responsable determinó que correspondía asignar un regidor más al Partido Acción Nacional y otro al Partido de la Revolución Democrática, de la forma siguiente:
Partido político o coalición | Resto Mayor | Miembros asignados | Cargo |
18, 034 | 1 | 15ª Regiduría | |
17, 989.5 | 1 | 16ª Regiduría | |
9, 922 | 0 | -- | |
7, 861 | 0 | -- |
Así, después de aplicar el Cociente de Unidad y el Resto Mayor, el tribunal responsable determinó que la asignación de miembros del Ayuntamiento en el Municipio de Naucalpan de Juárez debía quedar de la siguiente manera:
Partido político o coalición | Cargos asignados por Cociente de Unidad | Cargos asignados por Resto Mayor | Total |
4 | 1 | 5 | |
2 | 1 | 3 | |
0 | 0 | 0 | |
0 | 0 | 0 | |
Total de miembros de Ayuntamiento asignados por el Principio de Representación Proporcional | 8 | ||
Con base en lo anterior, el tribunal responsable desestimó el agravio planteado por el Partido del Trabajo en el juicio de inconformidad, en virtud de que, contrario a lo afirmado, consideró que la autoridad administrativa llevó a cabo el procedimiento de asignación de conformidad con la normatividad aplicable.
Precisado lo anterior, esta Sala Regional considera que el agravio que se analiza resulta infundado, pues contrariamente a la afirmación de la parte actora, el tribunal responsable no afirmó que el Partido del Trabajo tenía derecho a que se le asignara un regidor por el principio de representación proporcional en el Ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, Estado de México.
Lo anterior es así, pues en la resolución impugnada, al desarrollar el procedimiento de asignación de integrantes del referido ayuntamiento por el principio de representación proporcional, el tribunal responsable únicamente sostuvo que el Partido del Trabajo, al igual que los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, tenían derecho a participar en el citado procedimiento, por cumplir con lo establecido por el artículo 276, fracción II, del Código Electoral del Estado de México, es decir, por haber obtenido una votación equivalente a cuando menos el uno punto cinco por ciento (1.5 %) de la votación válida emitida; sin que la hoy responsable hubiese considerado que el Partido del Trabajo tenía derecho a que se le asignara un regidor por el principio de representación proporcional, por el simple hecho de que hubiese obtenido una votación igual o mayor al citado porcentaje.
Lo anterior queda evidenciado al verificar el texto de la resolución impugnada, en la que en la página 107 (foja 630 del cuaderno accesorio 1) se estableció:
De acuerdo a los porcentajes anteriores, se advierte que los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, obtuvieron a su favor más del uno punto cinco por ciento de la Votación Válida Emitida, por lo que cumplen con el requisito previsto en la fracción II del artículo 276 del Código Electoral en vigor. Por tanto, tienen derecho a participar en la asignación de miembros de Ayuntamiento por el Principio de Representación Proporcional.
Cabe referir que la parte actora aduce que a fojas 106 y 107 de la sentencia impugnada se indicó que sí tenía derecho a que se le asignaran regidores; sin embargo, en consideración de esta Sala, dicha afirmación es equivocada, al tenor de los siguientes razonamientos:
En la página 107 (foja 630 del cuaderno accesorio 1) de la resolución impugnada, la responsable indicó lo siguiente:
4. Con base en lo hasta aquí expuesto, se establece que los partidos políticos con derecho a la asignación de regidores y en su caso, síndico por el principio de representación proporcional en el municipio de Naucalpan de Juárez, Estado de México, son los siguientes:
Partido Político |
Al respecto, esta Sala Regional considera que la expresión contenida en la sentencia hoy impugnada, no implica que el Tribunal Electoral del Estado de México haya determinado que sí correspondía asignar una regiduría al Partido del Trabajo, en tanto que tal expresión debe entenderse en el contexto en que fue formulada, es decir, solamente se trataba del reconocimiento de ese tribunal en relación a los partidos que tenían derecho a participar en el procedimiento de asignación de integrantes del Ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, por haber cumplido con el requisito previsto en el artículo 276, fracción II, del Código Electoral del Estado de México, entre los cuales se encontraba el Partido del Trabajo; procedimiento que establece que tendrán derecho a participar en la asignación de regidores y, en su caso, síndico de representación proporcional, los partidos políticos o coaliciones que cumplan, entre otros requisitos, el haber obtenido en su favor al menos el 1.5% de la votación válida emitida.
Lo anterior es así, pues como se explicó al reseñar las consideraciones de la responsable, ésta desarrolló el procedimiento de asignación de integrantes del Ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, explicando cada una de las etapas del mismo, de la forma siguiente.
Primero, bajo el rubro de “Partidos y Coaliciones con derecho a la asignación” determinó qué institutos políticos tenían derecho a participar en el procedimiento referido.
En ese sentido, la responsable determinó que la coalición “Comprometidos por el Estado de México” no tenía derecho a participar, en virtud de haber obtenido la mayor votación en la elección, de conformidad con lo establecido en el artículo 276, último párrafo, del Código Electoral de la entidad.
El tribunal electoral local precisó que el resto de los partidos políticos contendientes Partido Acción Nacional, Partido de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano y Partido del Trabajo cumplían con los requisitos fijados en el artículo 276, fracciones I y II, del citado código, por haber postulado planillas en más de cincuenta municipios y por haber obtenido una cantidad de votación mayor al uno punto cinco por ciento (1.5 %) de la votación válida emitida.
Es en esta etapa en que se estaba desarrollando el procedimiento, cuando la responsable indicó que el Partido del Trabajo tenía derecho a participar en el procedimiento correspondiente, pero hasta este momento no se había pronunciado sobre la asignación de algún funcionario del ayuntamiento por el principio de representación proporcional a determinado instituto político, ya que únicamente refirió los partidos políticos que tenían derecho a participar en la asignación respectiva.
Luego, bajo el rubro “Determinación del Cociente de Unidad”, el tribunal responsable calculó la cantidad correspondiente a ese parámetro, dividiendo la Votación Válida Emitida a favor de los partidos y coaliciones con derecho a participar en la distribución, entre el número de miembros del Ayuntamiento a asignar, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Electoral del Estado de México. Asimismo, el tribunal responsable dio contestación al alegato del entonces actor, relacionado con la cantidad que debía utilizarse como dividendo al calcular el cociente de unidad, considerando la hoy responsable que era correcto el actuar del Consejo Municipal Electoral de Naucalpan de Juárez en el sentido de dividir la votación válida emitida entre ocho que era el número de funcionarios a asignar por el principio de representación proporcional (un síndico y siete regidores) y no siete, como lo aducía el entonces accionante por estimar que sólo debían tomarse en cuenta el número de regidores y no el síndico.
Luego, en el apartado titulado “Miembros del Ayuntamiento a asignar por cociente de unidad”, la responsable dividió la votación de los partidos políticos con derecho a participar entre el cociente de unidad, con base en lo cual determinó que correspondía asignar cuatro funcionarios al Partido Acción Nacional (un síndico y tres regidores) y dos regidores al Partido de la Revolución Democrática. Por tanto, es hasta esta etapa cuando el tribunal responsable determinó a qué instituto político procedía asignar funcionarios de representación proporcional y cuántos; en tanto que en las etapas anteriores sólo se precisaron los partidos con derecho a participar en el procedimiento de asignación de representación proporcional
Posteriormente, bajo el rubro “Miembros de Ayuntamiento a asignar por Resto Mayor”, la responsable realizó el cálculo correspondiente a dicho concepto obteniendo el remanente de la votación utilizada luego de la asignación de funcionarios mediante la aplicación del cociente de unidad y al ordenar tales remanentes de forma decreciente, determinó que los dos regidores que faltaban por asignar, correspondían a los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.
Por último, bajo el título “Miembros del Ayuntamiento asignado por el principio de representación proporcional”, la responsable concluyó que los ocho funcionarios del Ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, electos por el principio de representación proporcional fueron correctamente asignados por el Consejo Municipal Electoral respectivo, correspondiendo un síndico y cuatro regidores al Partido Acción Nacional y tres regidores al Partido de la Revolución Democrática.
Con base en lo anterior, se evidencia lo infundado del agravio que se analiza pues, como se ha precisado, el tribunal responsable no determinó que correspondía asignar al Partido del Trabajo un regidor por el principio de representación proporcional en el Ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, sino que únicamente corroboró que dicho instituto político debía ser tomado en cuenta en el procedimiento de asignación respectivo por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 276 del Código Electoral del Estado de México, como lo había sostenido el Consejo Municipal Electoral respectivo; ello, previamente a aplicar los parámetros correspondientes bajo los cuales se determina dicha asignación, es decir, antes de aplicar el cociente de unidad y el resto mayor, a la votación obtenida por cada uno de los partidos políticos con derecho a participar en ese procedimiento.
Por otra parte, en el agravio identificado con el numeral 5 del resumen respectivo, la parte actora refiere que según los artículos 276 fracción II, del Código Electoral del Estado de México y 115 fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la aplicación de la fórmula electoral correspondiente a los partidos políticos que no ganaron la elección, pero que obtuvieron una votación superior a la mínima requerida, les garantiza que accedan a una regiduría de representación proporcional para reflejar su representatividad ante el órgano de gobierno municipal, debiéndose aplicar en ese sentido los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en especial el caso de Quintana Roo, así como las jurisprudencias identificables con los rubros "MATERIA ELECTORAL BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL" y "MATERIA ELECTORAL EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS". Asimismo, la parte actora señala que por no tomar en cuenta esos criterios, la hoy responsable indebidamente lo ha excluido de la asignación de regidores de representación proporcional al determinar el cociente de unidad, sin que exista fundamentación o motivación legal alguna, ni argumento válido sobre la forma en que llega a esa conclusión.
Esta Sala Regional considera que el citado agravio resulta inoperante, al tenor de las consideraciones siguientes.
Lo inoperante del agravio que se analiza estriba en que lo expuesto por el accionante es una reiteración de lo aducido en el juicio de inconformidad primigenio, además de que no combate los razonamientos de la resolución impugnada o que introduce planteamientos que no fueron aducidos en el juicio de inconformidad local.
En este sentido, es importante destacar, que la reiteración de agravios hechos valer en la instancia originaria, no es apta para desvirtuar las consideraciones expuestas por la responsable en la resolución que ahora se combate; ello, porque el impugnante tiene la carga procesal de fijar su posición argumentativa frente a la resolución dada por el órgano emisor, con elementos orientados a evidenciar la ilegalidad de las consideraciones que la sustentan.
Con el propósito de evidenciar que el agravio expuesto por el Partido del Trabajo en la demanda del presente medio impugnativo, constituye en parte, una repetición o reproducción de los argumentos vertidos en el juicio de inconformidad de origen, se considera oportuno elaborar un cuadro comparativo de los motivos de disenso formulados en el escrito de demanda por el actor ante el tribunal responsable y los agravios que expresó ante esta Sala:
Escrito de juicio de inconformidad local (fojas 12 y 13 del cuaderno accesorio 10)
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Escrito del presente juicio de revisión constitucional electoral
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... lo que dispone el esquema del principio de representación proporcional contenido en el artículo 115, fracción VIII, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que en la aplicación de la fórmula electoral correspondiente a los partidos políticos que no ganaron la elección, pero que obtuvieron una votación superior a la mínima requerida, se les garantiza que accedan a dichas regidurías de representación proporcional, con lo que se reflejará su representatividad ante el órgano de gobierno municipal, de acuerdo a los hechos ampliamente expuesto en el cuerpo de la presente, por lo que en obvio de repeticiones innecesarias solicito se tengan como si a la letra se insertaran. | ... y lo dispuesto por el esquema del principio de representación proporcional contenido en el artículo 115 fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la aplicación de la fórmula electoral correspondiente a los partidos políticos que no ganaron la elección, pero que obtuvieron una votación superior a la mínima requerida, se les garantiza que accedan a una regidurías de representación proporcional, con lo que se reflejará su representatividad ante el órgano de gobierno municipal, debiéndose aplicar los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como en el célebre caso de Quintana Roo, sobre el tema, en la que se preciso con relación al principio de representación proporcional lo siguiente:
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Así, es evidente que los argumentos y fundamentos vertidos en la demanda en el presente medio impugnativo, constituyen, en una parte, una reiteración de los hechos valer en el juicio de inconformidad interpuesto por el actor ante el Tribunal Electoral del Estado de México, con los que pretende evidenciar la ilegalidad de la sentencia reclamada, sin que ante esta Sala Regional, el demandante controvierta los razonamientos esgrimidos por el tribunal responsable, en relación a la temática que expone.
Se resalta que en el caso del juicio de revisión constitucional, su principal cometido consiste en analizar la constitucionalidad y la legalidad de los actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos.
Para cumplir con tal cometido, se exige que los demandantes expongan los argumentos dirigidos a demostrar, que en la resolución o en el acto que se impugna, la responsable incurrió en infracciones constitucionales o legales, sea por sus actitudes u omisiones, en la apreciación de los hechos y de las pruebas, o en la aplicación del derecho.
Lo anterior encuentra apoyo en lo conducente, con la tesis número XXVI/97, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, localizable a fojas 835 y 836 de la Compilación denominada “Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2012”, Volumen 2, Tomo I, cuyo rubro, texto y datos de identificación, son del tenor siguiente:
AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD.— Son inoperantes los argumentos que se expresen para combatir la sentencia dictada en el juicio de inconformidad mediante recurso de reconsideración cuando sólo constituyen la reproducción textual de los agravios expuestos en primera instancia, en razón de que el cometido legal del recurso de reconsideración consiste en analizar la constitucionalidad y la legalidad de las resoluciones de fondo emitidas en el recurso de inconformidad, y que el medio técnico adecuado para ese objetivo radica en la exposición de argumentos enderezados a demostrar ante el tribunal ad quem que la resolución de primera instancia incurrió en infracciones por sus actitudes y omisiones, en la apreciación de los hechos y de las pruebas, o en la aplicación del derecho, lo cual no se satisface con una mera reiteración de lo manifestado como agravios en el juicio de inconformidad, porque esta segunda instancia no es una repetición o renovación de la primera, sino sólo una continuación de aquélla que se inicia precisamente con la solicitud del ente legitimado en la forma que exija la ley, y la exposición de los motivos fundados que tiene para no compartir la del a quo, estableciéndose así la materia de la decisión entre el fallo combatido, por una parte, y la sentencia impugnada por el otro, y no entre la pretensión directa del partido que fue actor, frente al acto de la autoridad electoral.
En el caso, el Partido del Trabajo reproduce en sus términos parte de los argumentos planteados en el escrito del juicio de inconformidad, respecto de los cuales ya se pronunció el Tribunal Electoral del Estado de México, sin que el accionante controvierta las razones torales esgrimidas por el tribunal responsable en la sentencia respectiva.
Lo anterior es así, en virtud de que en la resolución impugnada se dio contestación al planteamiento relacionado con el alegato del entonces enjuiciante, en el que expuso que por virtud de haber obtenido el porcentaje mínimo requerido, debió asignársele un regidor por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, Estado de México, en los términos siguientes:
No pasa desapercibido para este Tribunal Electoral que el inconforme JI/107/2012 señala que: “la aplicación de la fórmula electoral correspondiente a los partidos políticos que no ganaron la elección, pero que obtuvieron una votación superior a la mínima requerida, les garantiza que accedan a dichas regidurías de representación proporcional, con lo que se reflejará su representatividad ante el órgano de gobierno municipal, por lo que al Instituto Político que represento, se le tendría que asignar por resto mayor un espacio de regidor de Ayuntamiento.”.
Sin embargo, cabe aclarar que si bien es cierto que una de las finalidades de la representación proporcional es que los partidos minoritarios accedan a los órganos de gobierno (como afirma el actor); también es cierto que este principio está encaminado a que la participación de las distintas fuerzas políticas en la integración de dichos órganos, sea proporcional a la votación que obtienen en la contienda electoral.
En este sentido, no debe perderse de vista que conforme a lo dispuesto por el artículo 278 del Código Electoral del Estado de México, la asignación de regidores y síndico por el Principio de Representación Proporcional, debe realizarse mediante una fórmula de proporcionalidad pura.
Por tanto, de atender la interpretación que propone el Partido del Trabajo, se estaría contraviniendo el referido principio de proporcionalidad pura, pues no se respetaría una fórmula prevista legalmente para procurar el equilibrio que debe existir entre la proporción de los votos logrados por un partido político o coalición y el número de miembros de ayuntamiento que por ellos les corresponden.
La anterior conclusión cuenta con apoyo en la tesis relevante de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Época, identificada con la clave XLI/2004, localizable en las páginas 893 a 895 de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ALCANCE DEL CONCEPTO VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA PARA EFECTOS DE LA ASIGNACIÓN DE SÍNDICO Y REGIDORES POR DICHO PRINCIPIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). De la interpretación de los artículos 20, 276 y párrafo segundo del 278 del Código Electoral del Estado de México, se concluye que para la asignación de síndico y regidores de representación proporcional sólo se debe tomar en cuenta la votación válida emitida, toda vez que del párrafo segundo del artículo 278 se desprende que el cociente de unidad es el resultado de dividir la votación válida emitida en cada municipio en favor de los partidos o coaliciones con derecho a participar en la distribución, entre el número de miembros del ayuntamiento de representación proporcional a distribuir, lo cual permite establecer que la votación válida emitida se encuentra circunscrita a la obtenida por los partidos políticos o coaliciones con el registro de planillas en el número requerido y los porcentajes mínimos de asignación legalmente previstos, esto es así, ya que la redacción de la disposición en comento utiliza la frase en favor de los partidos o coaliciones con derecho a participar en la distribución, cuando hace inferencia al concepto votación válida emitida, de suerte tal, que el complemento circunstancial de la oración permite establecer, que el uso de la locución prepositiva en favor, que significa en beneficio y utilidad de alguien en lo particular, se encuentra dirigida especialmente a identificar los institutos políticos, que de conformidad con los presupuestos legales poseen la facultad de ser partícipes del proceso de asignación correspondiente, pues éstos son los únicos que pueden aspirar a que se les adjudique un cargo edilicio de representación proporcional, una vez agotadas las etapas de asignación respectivas, en atención a la suma de la votación municipal que recibieron individualmente y que es la única susceptible de ser tomada en cuenta para integrar la base mediante la cual se obtiene el elemento de distribución denominado cociente de unidad, porque de lo contrario se atentaría en contra del principio de representación proporcional pura, según lo establece el artículo 278 del Código Electoral del Estado de México, principio que se sustenta en el equilibrio que debe existir entre la proporción de los votos logrados por un partido y el número de miembros de ayuntamiento que por ellos les corresponden; por lo que el concepto de votación válida emitida, no puede ser identificado con el que se contiene en el artículo 20 del código electoral local, porque aunque coincidan en nomenclatura, lo cierto, es que éste último tiene teleología diversa, dado que, su razón de ser se encuentra en el párrafo II del artículo 276 del código electoral invocado, que establece que para tener derecho a participar en la asignación de regidores y, en su caso, de síndico de representación proporcional, los partidos políticos deberán obtener al menos el 1.5% de la votación válida emitida, la cual conforme al citado artículo 20, se obtiene de restarle a la votación emitida, que son los votos totales depositados en las urnas, los votos nulos; aquí el propósito de dicha votación válida emitida es constituirse en una base que sirve para obtener un porcentaje mínimo de asignación, que tiene la naturaleza de una cuota mínima de entrada o de acceso, la cual una vez obtenida, solamente sirve para indicar qué partidos políticos la cubrieron para tener derecho a participar en la asignación atinente, sin que su resultado se prolongue para los efectos de adjudicación precisados en el artículo 278 del Código Electoral del Estado de México.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-145/2003. Partido Alianza Social. 19 de junio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Jesús Armando Pérez González.
(Énfasis añadido)
De ahí que, de acuerdo al diseño legal, existen directrices para poder obtener una regiduría por el Principio de Representación Proporcional, situación que en el particular, el Partido del Trabajo no cumplió, tal como se ha demostrado en el procedimiento realizado en este apartado de la sentencia, pues la votación obtenida por éste fue menor a la necesaria para asignarle un cargo dentro del Ayuntamiento.
Es por ello que, aun y cuando el Partido del Trabajo obtuvo 9,922 (nueve mil novecientos veintidós) votos, esta cantidad no resultó suficiente para que se le asignara una regiduría por Resto Mayor, dado que los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática tuvieron una votación superior y por lo tanto, en atención a lo establecido en los artículos 278 y 279 del Código Electoral local, a estos les correspondían las dos regidurías por asignar de acuerdo al Resto Mayor.
En consecuencia, es infundado el agravio del actor, y debe confirmarse la asignación de miembros del ayuntamiento por el Principio de Representación Proporcional consignada en el Acuerdo Número 11 emitido en la Sesión Ininterrumpida de fecha cuatro de julio del dos mil doce, por el Consejo Municipal número 58 del Instituto Electoral del Estado de México, con sede en el municipio de Naucalpan de Juárez.
Como se aprecia en la anterior transcripción, la responsable afirmó que el principio de representación proporcional está encaminado a que la participación de las distintas fuerzas políticas en la integración de dichos órganos, sea proporcional a la votación que obtienen en la contienda electoral, por que conforme a lo dispuesto por el artículo 278 del Código Electoral del Estado de México, la asignación de regidores y síndico por el principio de representación proporcional, debía realizarse mediante una fórmula de proporcionalidad pura, de ahí que no podía atenderse a la interpretación que proponía el entonces actor, ya que ello contravendría el referido principio de proporcionalidad pura, pues no se respetaría una fórmula prevista legalmente para procurar el equilibrio que debe existir entre la proporción de los votos logrados por un partido político o coalición y el número de miembros de ayuntamiento que por ellos les corresponden.
Argumentación que la parte actora no controvierte, sino que se limita a reiterar su alegación en el sentido de que por haber obtenido el mínimo de votación requerida debía asignársele un regidor por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento de Naucalpan de Juárez.
No es óbice a lo anterior, que la parte accionante agregue al citado alegato que la hoy responsable debió tomar en cuenta los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en especial el caso de Quintana Roo, en el que se precisó que el principio de representación proporcional como garante del pluralismo político, tiene los siguientes objetivos primordiales: 1. La participación de todos los partidos políticos en la integración del órgano legislativo, siempre que tengan cierta representatividad. 2. Que cada partido alcance en el seno del congreso o legislatura correspondiente una representación aproximada al porcentaje de su votación total. 3. Evitar en un alto grado de sobre-representación de los partidos dominantes; y que en el caso resultan aplicables las jurisprudencias identificares con los rubros "MATERIA ELECTORAL BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL" y "MATERIA ELECTORAL EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS" con los cuales la Suprema Corte fija límites a la sobrerrepresentación en los partidos mayoritarios, y evitar la sub-representación de los partidos políticos minoritarios.
Esto es así, pues en el juicio de inconformidad local no hizo valer que el Tribunal Electoral del Estado de México al resolver el juicio de inconformidad, debía tomar en cuenta el criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el caso de Quintana Roo.
En consecuencia, tales expresiones no pueden ser motivo de análisis en esta instancia, en tanto que constituye un argumento novedoso que no fue planteado ante la responsable, razón por la cual ésta no estuvo en aptitud de pronunciarse al respecto. Además de que, respecto de los criterios jurisprudenciales que cita, el accionante no establece la forma en que se relacionan con el presente asunto, en virtud de que afirma que en estos se reconocen los límites de la sobrerrepresentación y subrepresentación, temática que no se vincula con el presente caso.
Sirve como criterio orientador la jurisprudencia con registro número 176604, con clave de identificación 1a./J. 150/2005, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en Materia Común, publicada en la página 52 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, diciembre 2005, que a la letra dice:
AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN.— En términos del artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte a quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes. En ese contexto, y atento al principio de estricto derecho previsto en el artículo 91, fracción I, de la ley mencionada, resultan inoperantes los agravios referidos a cuestiones no invocadas en la demanda de garantías, toda vez que al basarse en razones distintas a las originalmente señaladas, constituyen aspectos novedosos que no tienden a combatir los fundamentos y motivos establecidos en la sentencia recurrida, sino que introducen nuevas cuestiones que no fueron abordadas en el fallo combatido, de ahí que no exista propiamente agravio alguno que dé lugar a modificar o revocar la resolución recurrida.
Aunado a lo anterior, cabe puntualizar que la determinación de la responsable al confirmar la asignación de miembros de representación proporcional al Ayuntamiento de Naucalpan, Estado de México, es correcta, concretamente por lo que hace a que la parte actora con sus 9, 922 (nueve mil novecientos veintidós) votos, equivalentes al 2.59% (dos punto cincuenta y nueve por ciento) de la votación válida emitida, sólo le permitió cumplir con el requisito del 1.5% (uno punto cinco por ciento) para participar en el procedimiento de asignación de referencia, pero dicha votación no le alcanzó para que por la aplicación de los factores denominados cociente de unidad y resto mayor se le asignara algún miembro, es decir, el haber superado el umbral mínimo del 1.5% (uno punto cinco por ciento) sólo le garantizó al Partido del Trabajo el derecho para participar en el procedimiento de asignación de referencia, pero no implicaba que en forma automática se le asignara algún cargo por el principio de representación proporcional para integrar el mencionado ayuntamiento.
Además, el sentido de dicha determinación coincide con la postura asumida por este Tribunal Electoral, concretamente por la Sala Regional Distrito Federal al resolver el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SDF-JRC-210/2012 y sus acumulados, en el que determinó en lo sustancial para el caso que interesa, entre otras cuestiones, lo siguiente:
- Que el principio de la representación proporcional se encuentra regulado, en el ámbito federal, por los artículos 52 y 54 de la ley fundamental y, en el ámbito estatal, por el numeral 116, fracción II constitucional.
- Que en cuanto a los ayuntamientos, el artículo 115, fracción VIII, de la Constitución federal establece que las leyes de los estados deben introducir el principio de la representación proporcional en la elección de éstos, lo que implica que la reglamentación de este principio es facultad de las legislaturas locales, tal como quedó establecido en la tesis de jurisprudencia P./J.67/20116 dictada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación bajo el rubro: “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN MATERIA ELECTORAL. LA REGLAMENTACIÓN DE ESE PRINCIPIO ES FACULTAD DEL LEGISLADOR ESTATAL”.
- Que la Constitución Política del Estado de Morelos dispone en su artículo 112 segundo párrafo que el Presidente Municipal y el Síndico serán electos conforme al principio de mayoría relativa; mientras que los regidores, por el principio de representación proporcional. De igual manera, dicho numeral señala en su párrafo quinto que para la asignación de regidores se estará al principio de cociente natural y resto mayor, de conformidad como lo establezca la ley electoral.
- Que el legislador local ha hecho inclusión del principio de representación proporcional para la elección de los ayuntamientos, como lo prevé la constitución federal, y ha fijado las bases sobre las cuales la legislación reglamentaria debe desarrollar la fórmula de asignación de los regidores.
- Que el primer párrafo numeral 16 del Código Electoral para el Estado Libre y Soberano de Morelos recoge lo dispuesto por la constitución local al referirse a la integración del Ayuntamiento bajo los principios de mayoría relativa (en lo tocante al Presidente Municipal y Síndico) y de representación proporcional (por lo que respecta a los regidores).
- Que el artículo 17 de la norma electoral local dispone las reglas para la asignación de regidores, señalando que para la obtención del factor de distribución se contabilizarán únicamente los votos de los partidos que hayan obtenido cuando menos el 1.5% del total de los sufragios emitidos en el municipio, de lo que se extrae que únicamente los partidos políticos que hubieren alcanzado dicho porcentaje mínimo pueden participar en la distribución de las regidurías.
- Que el principio de representación proporcional que se instituye para los Municipios, tiene como finalidad el que los partidos políticos contendientes en una elección municipal cuenten con un grado de representatividad, que deberá ser acorde a su presencia en los Municipios que integren a la entidad federativa correspondiente, lo anterior, en atención al carácter nacional y estatal de los partidos políticos que contienden en las elecciones municipales.
- Que se busca que cada partido tenga una representación proporcional al porcentaje de su votación total y evitar la sobrerrepresentación de los partidos dominantes, lo que implica que los institutos políticos tengan cierto grado de representatividad a nivel estatal, puesto que en su caso, conformarán precisamente un órgano de gobierno estatal.
- Que la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el establecimiento del sistema de representación proporcional en el ámbito municipal, debía atender a los mismos lineamientos que la Constitución Federal señala para la integración de los órganos legislativos en las bases contenidas en la tesis de jurisprudencia P./J. 68/98 de rubro: MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.
- Que la Suprema Corte de Justicia de la Nación también ha considerado que el poder revisor de la Constitución, al regular el procedimiento de asignación de representación proporcional estableció principios aplicables a las elecciones locales, de los cuales cabe destacar: la barrera legal, el número fijo de regidores, los límites a la sobrerrepresentación.
- Que la barrera legal es un impedimento para acceder a la representación proporcional aplicable a los partidos que no alcanzan cierto porcentaje de votación, esto es, la posibilidad de integrar el órgano por partidos minoritarios no abarca a todos los registrados, sino sólo a aquéllos que comprueban en la contienda tener un nivel de aceptación ciudadana que deba reflejarse en la cabildo.
- Que la integración de los órganos, el sistema jurídico mexicano también busca evitar la fragmentación en demasía de las corrientes representadas, para favorecer la operatividad y funcionalidad de las tareas, para el caso del Ayuntamiento pues, sin los límites adecuados, se podría paralizar al órgano si se permite la participación de todos los contendientes en la asignación pese a tener votaciones muy pequeñas.
- Que en el párrafo quinto del artículo 112 de la Constitución local se establece que para la asignación de regidores se estará al principio de cociente natural y resto mayor conforme lo establezca la ley electoral.
- Que en el artículo 17 del código electoral local se precisan las reglas para llevar a cabo la asignación de regidores bajo los principios plasmados en el texto constitucional local.
- Que el contenido de los artículos no rompe con el esquema del principio de representación proporcional previsto en el artículo 115 fracción VIII de la Constitución Federal, que establece que las leyes de los estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los municipios ya que en este caso, y específicamente en la aplicación de la fórmula electoral correspondiente, se garantiza a los partidos políticos que no ganaron la elección, pero que obtuvieron una votación superior a la mínima requerida, accedan a dichas Regidurías de representación proporcional, con lo que se reflejará su representatividad ante el órgano de gobierno municipal.
- Que la norma impugnada (artículo 117 párrafo 2 del código comicial) en su conjunto (todo el texto) cumple la base Séptima del principio de representación, es decir, el establecimiento de las reglas para la asignación de los regidores conforme a los resultados de la votación.
- Que en el artículo 17 del código electoral local se precisa el procedimiento para la asignación de regidurías, es decir, se establece el medio por el cual se traducen los votos en cargos de elección popular en la representación proporcional municipal.
- Que de esta forma el legislador del Estado de Morelos estableció en el máximo ordenamiento local, como elementos de la fórmula electoral de asignación: el cociente natural y resto mayor y precisó que su procedimiento se desarrollara en la norma atinente, es decir, el código electoral, cuyo artículo 17 regula precisamente la forma de asignar con tales elementos: un cociente electoral o factor porcentual de distribución y, en caso de que no se alcancen a cubrir todas las regidurías, la asignación de los cargos pendientes se puede realizar por el método del resto mayor
- Que el desarrollo de la fórmula, como puede observarse, en primer lugar se necesita alcanzar un umbral mínimo para participar en la asignación, que corresponde a contar con el 1.5% de la votación emitida.
- Que alcanzado este umbral, se puede participar en la asignación a través del procedimiento de cociente natural o factor porcentual de distribución simple, que es el resultado de una división, que tiene como dividendo el total de votos de los partidos que superaron el umbral de participación, y el divisor que es el número de regidurías de representación proporcional que se asignan. Este cociente se aplica en una circunscripción plurinominal que es el municipio.
- Que sólo en caso de que no se alcancen a repartir todas las regidurías por cociente se hará la asignación conforme a los mayores remanentes de los partidos participantes, tanto los que no han obtenido regiduría alguna por cociente natural como los que ya la obtuvieron sobre la base de la votación que a un no se ha asignado (artículo 17 segundo párrafo).
- Que entonces, se puede advertir que la disposición cuya inaplicación se solicitó, es tan solo un elemento o factor más del sistema electoral, específicamente del desarrollo de la fórmula de asignación para permitir a los partidos políticos que alcancen el porcentaje legal mínimo de votación, participar en el procedimiento de asignación de regidurías. Es decir, el derecho de los partidos políticos a participar en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional se obtiene alcanzando el 1.5% del porcentaje de sufragios emitidos, sin embargo dicha asignación debe sujetarse a las demás etapas de la fórmula en cuestión, esto es, la de asignación por cociente natural y resto mayor.
- Que la representación proporcional aparece vinculada a la fórmula que traduce votos en cargos de elección popular, matizada por diversos aspectos, como son las restricciones constitucionales y legales para tener derecho a la asignación o para limitar a los partidos mayoritarios, como ha quedado señalado.
- Que en consecuencia, el segundo párrafo del artículo 17 del Código Electoral de Morelos, no es contrario al principio de representación proporcional previsto en el artículo 115 fracción VIII de la Constitución Federal, que es el que establece dicho principio para la integración de los ayuntamientos, sino que, forma parte del desarrollo de la fórmula, sobre todo, si se tiene presente, además, que el legislador local lo estableció así también, en el máximo ordenamiento estatal (artículo 112 de la Constitución local).
Se destaca que dicha sentencia fue confirmada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-240/2012.
Ahora bien, sobre las consideraciones vertidas por la Sala Regional Distrito Federal en el precedente de referencia, se precisa que aun y cuando dicho asunto se vincula con la elección para integrar los ayuntamientos del Estado de Morelos, lo trascendente para el caso que nos ocupa, radica en evidenciar que el hecho de que un partido político o coalición haya superado el umbral mínimo del 1.5% (uno punto cinco por ciento), sólo le da el derecho a participar en el procedimiento de asignación de referencia, pero no implica que en forma automática se le asigne algún miembro de ayuntamiento por el principio de representación proporcional, cuando la legislación no lo establece expresamente.
En efecto, en dicho asunto la pretensión del actor consistió en la inaplicación del artículo 17 del Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos, a fin de que por el solo hecho de haber alcanzado el porcentaje del 1.5% (uno punto cinco por ciento) del total de los sufragios emitidos en el municipio tenía derecho a la asignación de miembros de representación proporcional. Sobre el particular, la referida Sala Regional determinó que el precepto no violentaba disposición constitucional alguna, pues incluso cumple con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro “MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL”, para finalmente concluir que los partidos políticos que alcancen el porcentaje legal mínimo de votación, 1.5% del porcentaje de sufragios emitidos, podrán participar en el procedimiento de asignación de regidurías, pero dicha asignación debe sujetarse a las demás etapas de la fórmula respectiva, como son el cociente natural y resto mayor, de ahí que el segundo párrafo del artículo 17 del Código Electoral de Morelos, no se estimó contrario al principio de representación proporcional previsto en el artículo 115 fracción VIII de la Constitución Federal, que es el que establece dicho principio para la integración de los ayuntamientos, sino que se estimó que formaba parte del desarrollo de la fórmula atinente.
Con base en el precedente brevemente reseñado, que analiza una disposición sustancialmente idéntica al contenido de los artículos 276 (requisitos para participar en el procedimiento de asignación de funcionarios de los ayuntamientos por el principio de representación proporcional), 278 (descripción de la fórmula) y 279 (procedimiento de asignación) del Código Electoral del Estado de México, que son los aplicables en el presente caso, esta Sala concluye que es correcta la determinación de la responsable al considerar que el Partido del Trabajo con sus 9, 922 (nueve mil novecientos veintidós) votos sólo logró superar el umbral del 1.5% (uno punto cinco por ciento) de la votación válida emitida, lo que generó su derecho a participar en el procedimiento de asignación de miembros al ayuntamiento de referencia por el principio de representación proporcional, pero dicha votación no resultó suficiente para asignarle alguna regiduría de representación proporcional, ya fuera por cociente de unidad o por resto mayor, puesto que los otros partidos políticos participantes tuvieron una votación superior a la del hoy actor. De ahí lo infundado del agravio que se analiza.
Así las cosas, al haberse desestimado los agravios de la parte actora, esta Sala concluye que se debe confirmar la determinación impugnada.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución de quince de noviembre de dos mil doce emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, recaída al juicio de inconformidad JI-105/2012 y sus acumulados.
NOTIFÍQUESE a las partes en términos de ley; de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, párrafos 1 y 3, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su caso, devuélvanse los documentos atinentes, y en su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CARLOS A. MORALES PAULÍN
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MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA | MAGISTRADO
SANTIAGO NIETO CASTILLO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO | |